Cuando surge un problema legal, lo habitual es no saber a quién acudir o dónde consultar. Sobre todo, si se ha tenido la suerte de no haber tenido que pisar antes un Juzgado o de no haber tenido ningún conflicto jurídico que solventar.
Además, el mejor y más efectivo asesoramiento, es aquel que se recaba antes de que el problema haya «estallado»; es decir, el asesoramiento legal «preventivo».
Así que, como en cualquier momento, podrías necesitar un abogado en Bilbao; hemos decidido hacer este post, con los «tips» esenciales si tienes que buscar un abogado:
Abogados generalistas hay muchos, pero, cuando tienes un problema muy específico, necesitas a un experto. No es lo mismo divorciarse, que reclamar un despido; y, por lo tanto, si vas a iniciar un proceso de ruptura, necesitas un abogado de divorcios o abogado matrimonialista.
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Una de las preguntas más habituales que se realiza, cuando se analiza un proceso de separación o divorcio, suele ser cuál es la pensión que debe abonarse a los hijos comunes y si existe algún importe mínimo de pensión alimenticia.
¿Por qué hay que abonar una pensión de alimentos?
El artículo 142 y siguientes del Código Civil, establece la obligación que existe entre familiares de procurar un sustento económico a los menores de edad o a las personas en situación de dependencia económica. Circunstancia que se traduce en que, en caso de separación, divorcio o ruptura de pareja de hecho; el progenitor no custodio, deberá satisfacer una cantidad económica mensual, en concepto de manutención, a favor de los hijos comunes.
Por otro lado, en Euskadi, el artículo 10 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores; desarrolla ese concepto y precisa:
1.– El juez determinará, cuando proceda:
a) La contribución de cada progenitor al sostenimiento de las cargas familiares y la pensión de alimentos para satisfacer las necesidades de los hijos e hijas.
b) La proporción en la que deben contribuir a los gastos por sus necesidades extraordinarias.
c) La periodicidad, forma de pago y bases de actualización de las anteriores.
Asimismo, adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos e hijas en cada momento.
2.– Deben considerarse gastos necesarios ordinarios los que los hijos e hijas precisen de forma habitual y cuyo devengo sea previsible, así como cualesquiera otros que los progenitores pacten como tales.
¿Cómo calcular una pensión alimenticia en un divorcio? Cálculos de pensión alimenticia según el sueldo:
La pensión de alimentos se calcula teniendo en cuenta los ingresos económicos del obligado al pago y las necesidades del beneficiario.
Una orden de alejamiento es la prohibición al condenado, de acercarse a su víctima, a sus familiares o a aquellas personas determinadas por el juez (art. 39 CP), impuesta mediante resolución judicial. La orden de alejamiento, también denominada prohibición de acercamiento, se configura como una pena accesoria a la correspondiente por el delito principal cometido, cuyo objetivo es la protección de la víctima frente a su agresor.
La prohibición no solo incluye el acercamiento a las personas señaladas en cualquier lugar en que éstas se encuentren, sino que también prohíbe al condenado aproximarse a sus domicilios, lugares de trabajo o a cualquier lugar que estas personas habitualmente frecuenten.
¿En qué casos puede imponerse?
La orden de alejamiento podrá imponerse por el juzgador como accesoria a la pena principal ante delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad e indemnidad sexual, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio, el orden socioeconómico y las relaciones familiares. También podrá decretarse como medida cautelar cuando el procedimiento penal aún no haya concluido.
Así mismo, en función de la gravedad de los hechos o del peligro que el condenado represente, el juez podrá acordar, junto con la orden de alejamiento, otro tipo de penas accesorias, como puedan ser, la prohibición de residir en determinados lugares o la prohibición de comunicación con la víctima o allegados.
No obstante, se acordará en todo caso:
«… cuando la víctima sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados» (art. 57.2 CP).
La duración de la prohibición de acercamiento será de un máximo de 10 años si el delito cometido tuviera la consideración de grave; o de 5 años si se estimara menos grave. Para el caso en que el condenado lo fuera a prisión, la prohibición se impondrá por un período superior al de la condena de entre 1 y 10 años, si el delito fuera considerado grave; y por un período de entre 1 y 5 años superior al de la condena de prisión, si el delito fuera menos grave, cumpliéndose de manera simultánea la condena y la prohibición. Cuando el delito se estime leve, se podrá imponer la prohibición de acercamiento por un período no superior a los 6 meses.
La custodia de los hijos menores consiste en que los progenitores custodios velen por ellos, los tengan en su compañía y se responsabilicen de su cuidado cotidiano. Este cuidado de los hijos está marcado por el interés superior de los menores, el cual habrá que observar ante cualquier acto o decisión que les afecte, de manera que la afección negativa de su interés puede dar lugar a la pérdida de la guarda y custodia.
No hay una lista concreta de circunstancias por las que se pueda retirar la custodia de los hijos, pues dependerá, de las circunstancias particulares de cada caso y del grado de afección negativa a su interés, pero sí hay una serie de situaciones destacables en la práctica habitual y que se pueden agrupar en algunos conceptos. En cualquier caso, la decisión que se adopte a este respecto deberá estar siempre fundada en ser lo más beneficioso para el menor.
Falta de adecuada atención a los hijos
Una de las principales causas de pérdida de la custodia es la falta de atención a los hijos. Ésta puede derivar de unas circunstancias económicas que impidan al progenitor custodio proporcionar al menor una vivienda adecuada o cubrir sus necesidades básicas; o bien, de la actitud del progenitor frente a las carencias en su cuidado ya sea porque no aprecie, o porque no reconozca, la existencia de un déficit en las coberturas y seguridad del menor.
También puede derivar del desarrollo de una actividad laboral, o de otra índole, que implique que el cuidado del menor deba ser ejercido, de modo permanente, por familiares, amigos o terceras personas… No debe entenderse por desatención dejar al menor durante un tiempo con alguien que le cuide durante las ausencias, sino que estas ausencias supongan, de facto, que el progenitor custodio no ejercite sus funciones.
“La dedicación del padre hacia la hija presenta, como consecuencia de su actividad empresarial, graves carencias que, si bien son ajenas a la positiva predisposición del mismo a desempeñar con toda dedicación sus funciones parentales, implica que la niña deba estar de facto bajo la tutela de la abuela paterna que, aun siendo aconsejable para la nieta, no puede sustituir a la de la madre sin que exista una causa grave que impida la misma. Como tampoco puede ser sustituida por la nueva pareja del demandante”. (SAP Barcelona de 29 de junio de 2020)
El art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal impone a las comunidades de propietarios la obligación de realizar cuantas obras y trabajos sean necesarias para el adecuado mantenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes. Sin embargo, el desgaste por el uso o por el paso del tiempo, o el incumplimiento de esta obligación legal, pueden dar como resultado que un vecino del inmueble sufra daños en su vivienda.
Llegado el caso ¿cómo actuar?
Identificar causa, origen y responsable
En el caso de que tengamos algún tipo de daño en nuestra vivienda, lo principal es determinar la causa y origen de esos daños, para establecer a quién se le atribuye la responsabilidad y la obligación de responder por ellos.
Para que la Comunidad sea la responsable, los daños en la vivienda deben estar causados o tener su origen en los elementos comunes de dicha Comunidad (bajantes, terrazos, tejado, ascensores…), y que se establezca una relación de causa-efecto entre el mal estado o uso inadecuado de esos elementos comunes y el daño soportado.
Esto es así, porque no siempre es fácil determinar el origen del siniestro, aunque aparentemente pueda parecer claro, y bien podría darse el hecho de que los daños no fueran producidos por la Comunidad sino por un vecino o por nosotros mismos. Debe tenerse en cuenta que determinados elementos comunes dejan de ser comunes y pasan a ser privativos de cada vivienda una vez que entran en ella, eximiendo de responsabilidad a la comunidad de propietarios.
Por poner un ejemplo, las canalizaciones de agua potable son elementos comunes, pero sólo hasta la entrada de la vivienda, siendo por cuenta de cada vecino el mantenimiento y reparación de las averías que pudieran producirse en las canalizaciones privativas, al igual que la obligación de reparar los daños que éstas produjeren a otros vecinos o a la Comunidad.
La jurisprudencia y el legislador consideran que el régimen de guarda y custodia compartida debe ser el normal y deseable, porque permite hacer efectivo el derecho que tienen los niños a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que sea posible y en cuanto lo sea.
Con su aplicación se pretende aproximar este régimen de guarda y custodia al modelo de convivencia que disfrutaban los menores antes de la ruptura matrimonial y, al mismo tiempo, garantizar que sus progenitores puedan seguir ejerciendo la patria potestad, con los derechos y obligaciones inherentes a ella, así como participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de los hijos.
Además, tiene como ventajas, que se fomenta la integración de los menores con ambos progenitores, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; se evita el sentimiento de pérdida; no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; y se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores. (STS de 28 de marzo de 2022)
No obstante, que sea la custodia compartida el régimen preferible, no quiere decir que deba constituirse en todo caso, por ser considerado el más adecuado al interés del menor; pues será precisamente dicho interés el que determine su constitución o no, especialmente si se estima desfavorable (STS de 21 de diciembre de 2016).
¿A partir de qué edad se puede establecer una custodia compartida?
Uno de los elementos a valorar a la hora de determinar si se establece una custodia compartida es la edad de los hijos menores, más aún si éstos se encuentran en edad lactante.
El período de lactancia es de especial importancia en el crecimiento y debido desarrollo del niño. La OMS recomienda que los niños deben ser amamantados exclusivamente durante los primeros seis meses de vida y, a partir del sexto mes de edad, deben comenzar a comer alimentos complementarios mientras continúan siendo amamantados hasta los dos o más años.
“[…] tanto el informe aportado en el acto de la vista como el que se acompaña al escrito de recurso hablan de que la OMS y la Asociación Española de Pediatría recomiendan la lactancia materna exclusiva durante los primeros 6 meses de vida y posteriormente complementaria a la alimentación, tanto tiempo como deseen madre e hijo, llegando a afirmar el informe del Centro de Salud que esta lactancia, junto con la alimentación complementaria, se recomienda hasta los 2 años de vida o más”. (SAP Asturias, de 19 de abril de 2022)
En atención a estas recomendaciones y dada la dificultad o imposibilidad que supondría establecer una custodia compartida a causa del amamantamiento con varias tomas al día, suele ser habitual que en los convenios reguladores y en las sentencias judiciales, se opte por una custodia exclusiva de la madre durante este período de lactancia, por una duración de entre doce y dieciocho meses, junto con un régimen de visitas a favor del padre.
Una de las dudas más habituales cuando se tramita un divorcio, resulta ser cómo se dividirán las bienes generados constante matrimonio después de un divorcio.
Nuestros abogados divorcios Bilbao te lo explican:
¿Qué es la Sociedad de Gananciales?
La sociedad de gananciales es el régimen económico por el que los cónyuges hacen comunes los beneficios y cargas obtenidos por cualquiera de ellos, y que, tras su disolución, les serán atribuidos por mitad a cada uno. Este régimen comenzará en el momento de celebración del matrimonio o, posteriormente, en el momento de pactar capitulaciones.
Serán bienes gananciales los obtenidos por el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges; los frutos o rentas que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales; los adquiridos a costa del caudal común; así como las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia del matrimonio con cargo a los bienes comunes (art. 1347 CC).
Por su parte, la sociedad de gananciales deberá hacer frente a los gastos que se originen para el sostenimiento de la familia, la alimentación de los hijos comunes o de uno de los cónyuges si convive en el hogar familiar; para la adqusición, tenencia y disfrute de los bienes comunes, la admisnitración ordinaria de los bienes privativos de cada cónyuge, o para la explotación regular de los negocios o desempeño de la profesión de los cónyuges, entre otros (art. 1362 CC).
La gestión y disposición de los bienes gananciales corresponderá a los cónyuges de manera conjunta, salvo que se hubiera capitulado en otro sentido. Si uno de ellos se encontrara impedido para prestar consentimiento o se negara a prestarlo de manera injustificada, será el juez quien se encargará de suplir ese consentimiento.
La incapacidad permanente es la situación del trabajador que tras haber seguido el tratamiento prescrito presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral; la cual deberá derivarse de una situación de incapacidad temporal.
“[…] la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables”. (STSJ País Vasco, de 15 de febrero de 2022)
El reconocimiento de la incapacidad para el desarrollo de la actividad profesional habitual o para toda actividad laboral, dará acceso a las prestaciones económicas por este motivo.
“Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona”. (STSJ País Vasco, de 15 de febrero de 2022)
Reconocimiento de la incapacidad
El procedimiento administrativo para evaluar la incapacidad laboral y el reconocimiento de las prestaciones económicas por incapacidad permanente se iniciará (art. 4 RD 1300/1995, de 21 de julio):
a) Por iniciativa de la propia Entidad Gestora o por petición razonada de la Inspección de Trabajo o del Servicio de Salud.
b) Por solicitud del trabajador.
c) A instancia de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
La solicitud por el trabajador se formalizará a través del formulario normalizado que el Instituto Nacional de la Seguridad Social pone a disposición de los interesados, incluyendo sus datos personales, fecha de nacimiento, la fecha y causa del cese en el trabajo su profesión habitual con indicación de su categoría profesional, funciones y descripción del trabajo concreto que desarrollase; así como los datos bancarios de la cuenta donde recibir las prestaciones. Esta solicitud deberá ir acompañada del DNI y de un certificado de cotizaciones a la Seguridad Social, junto con el historial clínico y toda aquella documentación médica complementaria en apoyo de la petición (art. 4 Orden de 18 de enero de 1996).
La Ley del País Vasco 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, estableció con carácter de ley los criterios doctrinales seguidos por el Tribunal Supremo para otorgar la guarda y custodia de los hijos, recogiendo en su art. 9.3 que el Juez, a petición de parte, adoptará el régimen de guarda y custodia compartida siempre que no resulte perjudicial para los menores, pues con ello se pretende asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, la estabilidad emocional y su formación integral, por entenderse lo más próximo al modelo de convivencia existente antes de la ruptura de sus progenitores y por permitir que éstos puedan participar en igualdad de condiciones en el crecimiento de sus hijos (STS de 29 de noviembre de 2013).
Para ello, deberán observarse circunstancias tales como la relación previa a la ruptura de los progenitores con los menores; sus aptitudes personales y afectivas; el número de hijos, la edad de éstos y su opinión; el cumplimiento de los deberes paternales o la posibilidad de conciliación familiar y laboral, entre otros.
“Este criterio imperante de fijación de una guarda y custodia compartida, como régimen más adecuado en los casos de separación o divorcio, atendiendo al interés superior del hijo menor de edad, obedece a principios inspirados en la corresponsabilidad parental, derecho a los menores de edad a la custodia compartida, derecho de la persona menor de edad a relacionarse de forma regular con el progenitor no custodio y con las familias extensas de ambos e igualdad entre hombres y mujeres, ha sido el elegido por el legislador en la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, del País Vasco”. (SAP Bizkaia 6 de julio 2021)
Tras varios años de vigencia de esta ley, veamos cómo se han interpretado algunos de estos criterios.
Edad de los hijos
Cuando, al momento de la ruptura, los hijos son lactantes, es habitual conceder la guarda y custodia a la madre por las necesidades específicas que para su cuidado precisa un menor de esas características. Sin embargo, una vez dejan de ser bebés, ese mayor contacto materno no es óbice, ni impide que se produzca un cambio en pro de la guarda y custodia compartida, de modo que el contacto sea parejo con ambos progenitores y evitar así, la petrificación de situaciones y roles que ha denunciado la jurisprudencia (SAP Bizkaia, de 14 de octubre de 2020).
Además se ha de tener en cuenta, que alegar el apego por el hecho de que la crianza de los menores haya recaído en uno de los progenitores no puede servir, sin más, para impedir una guarda y custodia compartida:
“Resulta incuestionable que quien se ha hecho cargo de la menor desde su nacimiento ha sido la progenitora materna, pero ello no es suficiente para mantener a la menor bajo su custodia de forma indefinida, siendo reiterada la jurisprudencia del TS, que ha establecido que el historial de cuidados no es motivo suficiente para excluir una custodia compartida”. (SAP Bizkaia, de 30 de julio de 2019)
Por otra parte, en aquellos procedimientos que les afecte, como es el caso de la guarda y custodia, los hijos menores que, a valoración del juez, cuenten con suficiente juicio y, en todo caso, si son mayores de doce años, tendrán derecho a ser escuchados antes de adoptar cualquier decisión (art. 9.3 d):
“Si en este caso, el adolescente plantea su voluntad de convivir de forma paritaria con ambos progenitores, atendiendo a que el domicilio de ambos está muy próximo y no concurriendo ninguna otra circunstancia que nos haga considerar que se presente un perjuicio para el interés del menor, entiende esta Sala que esa voluntad ha de ser respetada al no poder calificarse de simples caprichos cuya acogida pudiera perjudicarle sino que, por el contrario, supondría una infracción al ya expuesto principio favor filli al obligar al menor a una convivencia contraria a sus deseos”. (SAP Bizkaia, de 17 de junio de 2021).
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