??NEGLIGENCIAS VETERINARIAS: ¿CÓMO SE RECLAMAN?

Publicado: 19/10/2020

Si bien las reclamaciones civiles circunscritas al ámbito de las negligencias médicas son frecuentes en los despachos de abogados; de un tiempo a esta parte venimos observando que cada vez proliferan más las consultas relacionadas con negligencias que se cometen no frente a personas, sino frente a animales de compañía; presentando los clientes muchas dudas acerca de si cabe acción legal frente a las mismas o no, dada la particularidad del afectado (en estos casos, un animal). Pues bien, a fin de resolver posibles dudas existentes, abordamos seguidamente esta cuestión:

Interpretación jurisprudencial de las conductas negligentes cometidas por profesionales veterinarios

1️⃣ Primeramente, debe señalarse que, a efectos de incurrir en responsabilidad civil, a día de hoy, se encuentran prácticamente equiparadas aquellas situaciones en las que la negligencia se ha cometido en el ámbito de la ciencia médica, y en las que se cometen en el ámbito de la ciencia veterinaria; de modo que los profesionales que tratan a animales (veterinarios) también pueden incurrir en una conducta culposa o negligente por la cual incurren en responsabilidad de cara al propietario.

2️⃣ Hay que destacar que tanto en un caso, como en otro, la obligación que pesa sobre el profesional no se trata de una obligación de resultado, sino de una obligación de medios; de modo que la clave para determinar si el profesional concreto, veterinario en este caso, incurre en negligencia o no, pasará por acreditar no tanto el resultado final (generalmente, la muerte del animal), sino en el hecho de si su actuación se ha adecuado a las prácticas diligentes de la ciencia veterinaria (lo que se conoce como lex artis ad hoc), o si por el contrario, se ha alejado de las mismas, y como consecuencia de ello, se ha producido el fatal desenlace.

A título ilustrativo, queremos mencionar la SAP (3ª) BIZKAIA, n.º 174/2017, de 3 de mayo de 2017, pues consideramos que la misma sintetiza a la perfección la doctrina expuesta. Según su tenor literal:

«La jurisprudencia interpretativa de la responsabilidad de los profesionales sanitarios, señala que la obligación que surge a cargo del facultativo (en este caso veterinario) no es la de obtener en todo caso la recuperación o sanidad del enfermo (en este caso animal) o lo que es igual, no es la suya una obligación de resultados, sino una obligación de medios, es decir está obligado, no a curar inexcusablemente al enfermo, sino a proporcionarle todos los cuidados que requiera, según el estado de la ciencia y la denominada lex artis ad hoc.

La misma jurisprudencia [Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1995 (RJ 1995, 1140 ) y 28 de diciembre de 1998] impone un particular deber de cuidado en la práctica médica, en lo que se ha venido en llamar el deber de empleo de los medios adecuados, presumiendo la culpa del profesional cuando no se actuó de acuerdo a la lex artis, y ello no sólo por la gran dificultad de discernir la culpa en materia predominantemente técnica sino también por el valor inestimable de la vida y la salud cuyo cuidado se le encomienda a los profesionales de la sanidad humana y que no concurre en los casos como ahora enjuiciados de la veterinaria.

Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1994 (RJ 1994, 3073), considerando que estamos ante un arrendamiento de servicios, el facultativo viene únicamente obligado a poner los medios tendentes a la curación del paciente«.

Y, siguiendo esta línea, la jurisprudencia considera que una actuación diligente por parte del veterinario debe comprender los siguientes aspectos:

La utilización de cuantos medios conozca la ciencia médica de acuerdo con las circunstancias crónicas y tópicas en relación con el enfermo concreto, lo que comprende la realización de todas las pruebas que sean necesarias para efectuar un diagnóstico preciso y fiable de su padecimiento en aras de la elección del tratamiento sanitario más adecuado y eficaz;

La información del diagnóstico, pronóstico, tratamiento y riesgos, muy especialmente en el supuesto de intervenciones quirúrgicas. Este deber de información en las enfermedades crónicas, con posibles recidivas o degeneraciones o evolutivas, se extiende a los medios que comporta el control de la enfermedad;

Continuar el tratamiento del enfermo hasta que pueda ser dado de alta, advirtiéndole de riesgos que el abandono del tratamiento pueda comportar; y

En los supuestos de enfermedades recidivas, crónicas o evolutivas, informar de la necesidad de someterse a los análisis y cuidados preventivos que sean precisos.

¿Qué se puede hacer si me encuentro en esa situación?

En última instancia y en caso de que no sea posible llegar a una solución amistosa de la controversia entre las partes involucradas, como es natural, la parte afectada puede recabar el auxilio judicial, encontrando acomodo la acción ejercitada en la doctrina de la responsabilidad civil contractual, toda vez que entre las partes existe un arrendamiento de servicios, del que dimanan obligaciones para ambas, y cuyo incumplimiento, genera responsabilidad civil a favor de la cumplidora.

Así las cosas los propietarios que se hayan visto perjudicados o dañados por las acciones y omisiones negligentes llevadas a cabo por el veterinario en cuestión, tendrán derecho, si así lo reconoce el correspondiente órgano jurisdiccional a ser indemnizados económicamente, mostrando la jurisprudencia, a estos efectos, un claro criterio aperturista, comprensivo no solo de los ✔daños patrimoniales (que, tradicionalmente, se vienen asociando al valor económico del animal), sino también del ✔daño moral que la pérdida del animal, irremediablemente, ocasiona en tal propietario.

Así las cosas, la anteriormente citada SAP (3ª) BIZKAIA, n.º 174/2017, de 3 de mayo de 2017, es concluyente al venir estableciendo la argumentación que, seguidamente se reproduce:

«[…] En cuanto a la reclamación por daños morales recodar en primer término y con carácter general en punto al daño moral y su posibilidad de ser indemnizado que, si bien comenzó siendo únicamente apreciada en el campo de la culpa extracontractual, se amplió posteriormente su ámbito al contractual ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1984, 27 de julio de 1994, 22 de noviembre de 1997, 14 de mayo y 12 de julio de 1999 ( RJA 2403/1984, 6787/1994, 8097/1997, 3106 y 4770/1999), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del «pretium doloris» y los ataques a los derechos de la personalidad, de modo que se acogen en la doctrina supuestos en que es apreciable el criterio aperturista, con fundamento en el principio de indemnidad, y con causa generatriz en el incumplimiento contractual ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo y 21 de octubre de 1996, y 18 de noviembre de 1998; RJA 3793 y 7235/1996, y 8412/1998) […]»

En este sentido, de acuerdo con la doctrina contenida en la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000; RJA 5089/2000, se hace preciso que la aflicción o perturbación que integra el daño moral, susceptible de ser indemnizado, sea de alguna entidad, pudiendo entenderse que según la referida sentencia se hace precisa la exigencia de un triple requisito para que pueda prosperar la acción de resarcimiento por este concepto: que el incumplimiento contractual sea totalmente injustificable; que sea importante; y que el incumplimiento produzca un sufrimiento o padecimiento psíquico que únicamente puede ser reparado mediante la indemnización del daño moral.«.

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