🥇Abogados penalistas y violencia de género Bilbao: ¿QUÉ ES UNA ÓRDEN DE ALEJAMIENTO?
Una orden de alejamiento es la prohibición al condenado, de acercarse a su víctima, a sus familiares o a aquellas personas determinadas por el juez (art. 39 CP), impuesta mediante resolución judicial. La orden de alejamiento, también denominada prohibición de acercamiento, se configura como una pena accesoria a la correspondiente por el delito principal cometido, cuyo objetivo es la protección de la víctima frente a su agresor.
La prohibición no solo incluye el acercamiento a las personas señaladas en cualquier lugar en que éstas se encuentren, sino que también prohíbe al condenado aproximarse a sus domicilios, lugares de trabajo o a cualquier lugar que estas personas habitualmente frecuenten.
¿En qué casos puede imponerse?
La orden de alejamiento podrá imponerse por el juzgador como accesoria a la pena principal ante delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad e indemnidad sexual, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio, el orden socioeconómico y las relaciones familiares. También podrá decretarse como medida cautelar cuando el procedimiento penal aún no haya concluido.
Así mismo, en función de la gravedad de los hechos o del peligro que el condenado represente, el juez podrá acordar, junto con la orden de alejamiento, otro tipo de penas accesorias, como puedan ser, la prohibición de residir en determinados lugares o la prohibición de comunicación con la víctima o allegados.
No obstante, se acordará en todo caso:
«… cuando la víctima sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados» (art. 57.2 CP).
La duración de la prohibición de acercamiento será de un máximo de 10 años si el delito cometido tuviera la consideración de grave; o de 5 años si se estimara menos grave. Para el caso en que el condenado lo fuera a prisión, la prohibición se impondrá por un período superior al de la condena de entre 1 y 10 años, si el delito fuera considerado grave; y por un período de entre 1 y 5 años superior al de la condena de prisión, si el delito fuera menos grave, cumpliéndose de manera simultánea la condena y la prohibición. Cuando el delito se estime leve, se podrá imponer la prohibición de acercamiento por un período no superior a los 6 meses.
Incumplimiento de una orden de alejamiento
La orden de alejamiento debe ser cumplida en los términos establecidos en la resolución judicial. De ahí que el quebrantamiento de la prohibición de acercamiento supondrá la comisión de un delito contra la Administración de Justicia, por incumplir la prohibición decretada en dicha resolución judicial. En concreto, el art. 468.2 del Código Penal prevé la imposición de una pena de prisión de 6 meses a 1 año; sin perjuicio de la condena que pudiera proceder por los actos susceptibles de reproche penal que se cometan durante el acercamiento prohibido.
“[…] la legislación vigente contempla la prohibición de acercamiento como una pena, que debe ser cumplida en los términos establecidos en la sentencia y en las normas que establecen sus efectos. El legislador ha resuelto de esta forma la concurrencia del derecho de la víctima a organizar su vida, o a reunirse o a compartirla con quien desee, o incluso a preferir la asunción de un riesgo a los inconvenientes de una medida protectora, con esta forma de satisfacer el interés público en la protección de los más débiles”. (SAP Bizkaia de 29 de julio de 2022)
Y debe ser cumplida, además, aunque la propia víctima no quiera (perdona al condenado), pues no cabe que el acuerdo entre víctima y acusado deje sin efecto el cumplimiento de la resolución judicial, ya que se vería alterado el interés publico:
[…] conduciría a una falta de seguridad jurídica y supondría dejar la efectividad del pronunciamiento judicial a la decisión de un particular, lo que no le consiente la naturaleza pública de la medida (SAP Alicante de 20 de enero de 2022).
“El cumplimiento de una pena o medida cautelar impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que las mismas se orienten a la protección de aquella”. (STS de 14 de enero de 2020)
Para que pueda apreciarse el quebranto, bastará con que se acredite que el condenado es conocedor de la vigencia y contenido de la orden de alejamiento y que, a pesar de ello, realiza la acción prohibida. Por tanto, no se estimará quebranto el acercamiento fortuito entre condenado y víctima, pues se precisa que exista voluntariedad en el incumplimiento, siempre que, una vez producido, se aleje inmediatamente del lugar donde se ha producido el encuentro casual; ni cuando el incumplimiento de la prohibición es provocado por la víctima.
Así, los elementos del quebranto serían los siguientes:
- Debe existir una condena o una medida de seguridad previa acordada judicialmente.
- Debe conocerse la vigencia de la condena por el condenado.
- Debe producirse un incumplimiento de la resolución.
- Debe existir la voluntad de desobedecer la prohibición.
“… para apreciar el dolo en el delito de quebrantamiento, bastará con acreditar el conocimiento de la vigencia de la medida o pena que pesa sobre el acusado y de que se produce su vulneración mediante cualquier comunicación con la víctima o el acercamiento a ella más allá de los límites espaciales fijados”. (STS 17 de diciembre de 2018).
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