CONCURRENCIA DE CULPAS EN UN ACCIDENTE DE TRÁFICO
En los últimos días, hemos conocido la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 11 de los de Valencia, en la que, partiendo del análisis del «comportamiento previo» de las víctimas de un accidente de tráfico (dos de ellas llevaban puesto el cinturón de seguridad en un autobús y la otra, no lo llevaba abrochado), se establece una calificación jurídica distinta del delito cometido (lesiones por imprudencia grave, en el primer caso y homicidio por imprudencia leve, en el segundo), puesto que se considera que, existe una concurrencia de culpas entre el comportamiento del conductor (quien se había saltado dos semáforos en rojo) y la actuación de una de las víctimas (quien «no llevaba el cinturón debiendo y pudiendo llevarlo»), considerando que dicho comportamiento condicionó el resultado «como elemento incrementador del riesgo, lo que produce una disminución del injusto y la degradación de la imprudencia grave a leve«.
A raiz de esta noticia, hemos decidido comentaros los últimos estudios y conclusiones doctrinales realizados sobre este tipo de situaciones, en los que pudiera entenderse concurrente la culpa de la víctima del propio accidente de tráfico y éstas son las opiniones consensuadas por los profesionales de la justicia (FUENTE: «elderecho.com») :
¿Cuando concurre culpa exclusiva de la víctima o concurrencia de culpas o responsabilidad exclusiva del conductor?
1.- A la hora de determinar la entidad de las culpas concurrentes, no pueden ser aplicados los mismos criterios para medir la culpa de la víctima y la del agente del daño. No deben serlo porque, a quien crea una situación de riesgo o controla un instrumento de riesgo, le debe ser exigible un grado de diligencia superior que a quien no lo hace. Desde esta perspectiva, no puede apreciarse de idéntica manera la concurrencia de culpas cuando las víctimas son conductores de vehículos que cuando son peatones porque, estos últimos, no deben soportar el riesgo de la circulación de vehículos.
2.- Si el vehículo circulaba a una velocidad no superior a la permitida pero, el grado de diligencia exigible al conductor es superior que la exigida al peatón, habrá que declarar la responsabilidad del conductor, con la consiguiente moderación equitativa de la indemnización, en la misma proporción que se atribuya a la entidad de la negligencia imputable al peatón.
Solo estaría exento de responsabilidad, el conductor del vehículo en el caso de que el peatón hubiera realizado una conducta dolosa o culposa en la que se hubiera representado con un alto grado de probabilidad su propio atropello.
3.- Si se atropella a un peatón y hay exceso de velocidad en el vehículo, no hay exención de responsabilidad, por cuanto la culpa exclusiva en la producción del siniestro ya no recae en éste último, al existir un factor coadyuvante cual es el exceso de velocidad.
4.- Nos encontramos con una acción culposa del peatón, cuando éste se introduce en la calzada por lugar inadecuado (por ejemplo, irrumpe en la vía sin utilizar los pasos de cebra) y con una conducta reprochable del conductor del vehículo, cuando éste circula con un leve exceso de velocidad (marcha a 90 cuando el límite está en 80 km/h que, aunque no sea la causa directa, adecuada y eficaz del resultado lesivo – por cuanto el atropello se hubiera producido igualmente a la velocidad permitida-, sí constituye una conducta no diligente, que contribuye a no poder eludir el atropello y a acrecentar las consecuencias dañosas del mismo), y, por consiguiente, y conforme al sistema de responsabilidad objetiva por la creación del riesgo en la conducción, nos encontraríamos ante una responsabilidad compartida o concurrencia de culpas, con la correlativa disminución del quantum indemnizatorio.
5.- Lo importante será determinar si la negligencia de la víctima es de tal magnitud como para permitir una exclusión de la responsabilidad inicial de quien circulaba con plena atención y nada pudo hacer para evitar el siniestro. En este análisis la velocidad será un dato importante si se entiende afecta a la capacidad de reacción, aunque se rebase de forma ligera la prevista para la vía.
Jajajaaa…..que gran verdad!!
En este país, no existe una equitativa proporción entre ciertos delitos (infracciones) y las penas (sanciones) que se les aplican… A veces es mejor tomárselo con un poco de humor (de ahí la inclusión de la viñeta) … Gracias por el comentario!!