¿QUÉ HACER SI RECIBES UNA HERENCIA?: ACEPTACIONES Y RENUNCIAS DE HERENCIAS
Cuando se está llamado a recibir una herencia (cuando se es heredero o existe la posibilidad de ser titular de derechos hereditarios), la primera decisión que hay que tomar es si dicha herencia se va a aceptar o a repudiar (es decir, si se va a renunciar a ella).
La repudiación es el acto por el que una persona expresa su deseo de renunciar a la herencia a la que estaba llamado. La decisión suele ser resultado de variadas cuestiones personales, ya sean éticas o familiares; aunque, normalmente, la principal causa es la económica si la aceptación de la herencia conlleva cargas que no se pueden o no se desea afrontar.
A tener en cuenta
A la hora de renunciar a la herencia deben tenerse en cuenta una serie de aspectos importantes, recogidos en los artículos 988 y ss del Código Civil:
Repudiar una herencia es un acto voluntario y libre (art. 988 CC).
– No se podrá repudiar una herencia, sin el fallecimiento de la persona a suceder (art. 991 CC); ya que los derechos sucesorios se transmiten desde el momento de su muerte (art. 657 CC) o desde su declaración de fallecimiento (art.196 CC). Es decir, no se puede renunciar a herencias futuras.
– La repudiación de la herencia lo será por todos los bienes que la integren. No cabe la renuncia selectiva. Tampoco podrá repudiarse la herencia a plazo, ni condicionalmente (art. 990 CC).
– No se podrá repudiar si se han realizado actos de disposición sobre los bienes, dado que ello equivaldría a una aceptación tácita de la herencia (art. 999.3 CC).
– Una vez hecha la repudiación es irrevocable, y salvo que existiera vicio de consentimiento o apareciera un testamento desconocido (art. 997 CC).
– Pueden repudiar la herencia aquellas personas que tienen capacidad para disponer libremente de sus bienes (art. 992.1 CC).
Art. 166.2 CC: “Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario”.
– Si la renuncia del heredero a la herencia se produce en perjuicio de sus acreedores, éstos podrán solicitar al juez aceptarla en su nombre por el valor de lo adeudado (art. 1001 CC).
“[…] la aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres, por lo tanto no pueden los acreedores obligar o compeler a un heredero a aceptar la herencia, como sería el caso de que tuviese éxito la acción rescisoria, sin embargo, para el supuesto de que la repudiación de la herencia provoque un perjuicio a los acreedores del heredero, se les concede a aquellos la posibilidad de que previa autorización judicial puedan aceptar la herencia en nombre de aquél, pero solo aprovechará a los acreedores en cuanto baste para cubrir el importe de sus créditos, tal como previene el artículo citado por la parte como infringido en los dos primeros motivos del recurso, el artículo 1001 CC, concluyendo el citado precepto, que si hubiere exceso, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las normas establecidas en el Código civil CC. Por lo que hay que concluir que en el supuesto de renuncia de la herencia por un heredero, si la misma perjudica a sus acreedores, la única forma que tienen estos de evitar ser perjudicados es acudir a la acción que les otorga el art. 1001 CC”. (STS de 30 de mayo de 2003)
– Aquellos herederos que hayan sustraído u ocultado efectos de la herencia no podrán renunciar a la misma, sin perjuicio de las consecuencias penales que se deriven (art. 1002 CC).
Cómo renunciar a una herencia
Para renunciar a la herencia, el llamado deberá acudir a una notaría y formalizar ante Notario su renuncia en escritura pública (art. 1008 CC).
Será necesario aportar el certificado de defunción del causante, al no ser válida la repudiación de la herencia sin la verificación de su fallecimiento, como se ha indicado.
Además, se aportará el certificado de últimas voluntades, junto con una copia autorizada del último testamento, si lo hubiere; y, de no haber dejado testamento, la correspondiente declaración de herederos.
“La razón de ser del art. 1008 del Código civil, que exige que la repudiación de la herencia se efectúe en documento público notarial, se basa en el hecho de que el heredero, en principio y salvo que acepte la herencia a beneficio de inventario o con derecho a deliberar, responde de las deudas hereditarias con sus propios bienes, de ahí que se exija que la repudiación se realice en instrumento público, al objeto de que la fecha y el hecho de la renuncia queden establecidas en documento público, siendo así la renuncia oponible frente a terceros, como serían los acreedores de la herencia”. (SAP Madrid, de 5 de febrero de 2025)
En principio no existe un plazo para renunciar, pero el Código Civil dispone en su art. 1005, que cualquier interesado en que el llamado acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario, para que le comunique que dispone de un plazo de treinta días para aceptarla o renunciar a ella; y que, de no manifestar su voluntad dentro de ese plazo, se entenderá que la ha aceptado pura y simplemente. Esta previsión legal viene limitada por el art. 1004 CC, al establecer que no se podrá instar la renuncia o aceptación hasta pasados nueve días del fallecimiento del causante.
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