🔎LA ADOPCIÓN DE UN HIJO MAYOR DE EDAD🔎
Las relaciones familiares tienen múltiples formas y no siempre presentan un aspecto de consanguinidad: hijos de una relación anterior, menores que se tienen en acogida…, pero que en muchos casos funcionan como una familia tradicional. Sin embargo, no siempre acaban en adopciones mientras son menores. ¿Y después?
¿Es posible adoptar a una persona mayor de edad?
La respuesta a esta pregunta es afirmativa, se puede adoptar a un mayor de edad. Asà lo prevé el Código Civil, como situación excepcional. Para que este hecho pueda producirse, se requiere que haya existido una situación de acogimiento o convivencia estable con los futuros adoptantes de, al menos, un año (art. 175.2 CC).
“La reforma legal del precepto por la Ley 26/2015, de 28 de julio (EDL 2015/130118), ha suavizado el rigor exigido para la adopción de mayores de edad o menores emancipados, pues no exige en la actualidad una situación no interrumpida de acogimiento o convivencia iniciada antes de que el adoptando hubiere cumplido los catorce años, bastando una situación de acogimiento o de convivencia estable del adoptando con el adoptante de al menos un año inmediatamente antes de la emancipación. Por otra parte, el precepto tampoco impone como requisito que la situación de convivencia estable de adoptante y adoptado se mantenga más allá de la emancipación o mayorÃa de edad de éste hasta el momento de interesar la adopciónâ€. (AAP de Gipuzkoa, de 7 de octubre de 2022)
Se prohÃbe expresamente adoptar (art. 175.3 CC):
- A un descendiente.
- A un pariente en segundo grado de la linea colateral, por consanguinidad o afinidad.
- A un pupilo por su tutor, hasta la aprobación definitiva de la cuenta general justificada de tutela.
Además deberán cumplirse los requisitos de edad por parte del adoptante (art. 175.1 CC):
- Deberá ser mayor de veinticinco años. Si son ambos cónyuges los adoptantes, bastará con que uno de ellos cumpla el requisito.
Cómo se solicita
La tramitación de la adopción se iniciará con la solicitud del adoptante, mediante la incoación de un expediente de jurisdicción voluntaria, que deberá acompañarse de aquella documentación que acredite los requisitos legales exigidos, asà como de todos aquellos otros documentos que se estimen oportunos (certificado de nacimiento, certificado de empadronamiento, fotografÃas…). Al tratarse de una persona mayor de edad, no resulta necesaria la propuesta previa de la Entidad Pública para la adopción (art. 176.2.4ª CC).
Consentimiento y asentimiento
Una vez comprobados los requisitos de edad y convivencia, el Letrado de la Administración de Justicia citará al adoptante y al adoptando, para que presten su consentimiento a la adopción ante el Juez (art. 36 Ley de la Jurisdicción Voluntaria).
Asà mismo, habrá de citarse al cónyuge o persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad, salvo que medie separación, divorcio, o ruptura fehaciente, para que preste su asentimiento a la adopción (art. 37.1 LJV).
Tanto el consentimiento, como el asentimiento, deberán prestarse libremente (art. 177.4 CC).
Prestados los consentimientos y asentimientos necesarios, y no existiendo impedimentos, se constituirá la adopción con la resolución judicial del expediente, que observará si la adopción resulta beneficiosa, atendiendo a las circunstancias personales, familiares y sociales que concurran en cada caso concreto.
La adopción supondrá la extinción de los vÃnculos jurÃdicos entre el adoptado y su familia de origen; salvo que sea hijo del cónyuge o persona unida al adoptante (arts. 178.1 y 2 CC).
Contra el auto que acuerde la adopción podrá recurrirse en apelación (art. 39.4 LJV).
Inscripción en el Registro Civil
Una vez sea firme la resolución, el juzgado remitirá testimonio de la misma al Registro Civil para que pueda procederse a practicar la inscripción de la adopción. Este trámite deberá ser promovido por el adoptante o el adoptado, al ser mayor de edad, y ponerlo en conocimiento del Juzgado, una vez realizado.
Esta resolución contendrá en su parte dispositiva, además de la nueva filiación, los apellidos y el orden de los mismos que llevará el adoptado (art. 197 Reglamento de Registro Civil), ya que la filiación determina los apellidos (art. 109 CC).
“Aunque pueda aceptarse que la adopción de un mayor de edad se prevé en nuestro derecho como una figura excepcional, pues la adopción tiene como finalidad la protección de menores de edad que al carecer de padres o incumplir estos sus obligaciones parentales, se pretende dar una estabilidad familiar a los mismos, no por ello debe hacerse un interpretación restrictiva de los requisitos legales para la adopción de mayores de edad, cuando no existe ninguna oposición de todas las personas que pueden verse afectadas por la adopción pretendida y no va en contra de normas imperativas o prohibitivas. Por ello, nada impide realizar una interpretación amplia del requisito de la convivencia ininterrumpida en atención a las múltiples incidencias que puedan darse en tal convivenciaâ€. (AAP de La Rioja, de 8 de julio de 2020).
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