¿CÓMO SE INTERROGA A UN MENOR? LA EXPLORACIÓN JUDICIAL
¿Qué es la exploración judicial?
Se trata del “interrogatorio” que un juez de familia realiza dentro de un procedimiento de separación o divorcio a un menor de edad.
Se lleva a cabo a instancia de las partes o de oficio por parte del juzgador, dado que a partir de los 12 años (aunque también es posible en edades más tempranas si se considera que el menor tiene capacidad suficiente) los menores tienen derecho a ser escuchados.
Suele realizarse en el despacho del juez encargado del asunto, pero también es habitual que se lleve a cabo en la sala de vistas (antes de empezar el juicio) con la única asistencia del ministerio fiscal.
¿Es vinculante la opinión de un menor?
En ningún caso debe confundirse la obligación legal de escuchar a un menor, con el hecho de que su opinión deba ser la que prevalezca a la hora de resolver un conflicto judicial. Y ello, en base a los siguientes motivos:
En primer lugar, porque no puede atribuirse tanta responsabilidad a un menor de edad.
En segundo lugar, porque en todo proceso de ruptura de sus progenitores, los menores sufren un conflicto de lealtades (más o o menos evidente) e incluso pueden ser fácilmente influenciados por los adultos que les rodean.
Y, en tercer lugar, porque existen otros elementos para determinar qué puede resultar más oportuno en interés del menor (los informes psicológicos o escolares, por ejemplo).
¿Debe ponerse en conocimiento de los progenitores la opinión del menor?
Según la reciente Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 64/2019 de 9 de mayo de 2019, el facilitar el contenido del acta de exploración a las partes, no atenta contra el derecho a la intimidad del menor:
“7. […] Si, por decisión del juez, la exploración judicial se desarrolla en ausencia de las partes a fin de garantizar el derecho de audiencia en condiciones que preserven el interés superior del menor, la posterior entrega del acta detallada a las partes concilia esa decisión judicial con los derechos fundamentales de las partes en el proceso (art. 24 CE). No es ocioso recordar que, según la doctrina constitucional, «el criterio que ha de presidir la decisión judicial, a la vista de las circunstancias concretas de cada caso, debe ser necesariamente el interés prevalente del menor, ponderándolo con el de sus progenitores, que aun siendo de menor rango, no resulta desdeñable por ello (SSTC 141/2000, de 29 mayo, FJ 5; 124/2002, de 20 mayo, FJ 4; 144/2003, de 14 julio, FJ 2; 71/2004, de 19 abril, FJ 8; 11/2008, de 21 enero, FJ 7)» (STC 185/2012, de 17 de octubre, FJ 4).
La entrega del acta detallada a las partes, en suma, atiende a la exigencia derivada del principio procesal de contradicción, consagrado en el art. 24 CE. Una exigencia que, en este caso, se acentúa a la luz de lo dispuesto por el art. 19.2 de la propia Ley 15/2015, que permite fundar la decisión judicial en los expedientes que afecten a los intereses de un menor «en cualesquiera hechos de los que se hubiese tenido conocimiento como consecuencia de las alegaciones de los interesados, las pruebas o la celebración de la comparecencia, aunque no hubieran sido invocados por el solicitante ni por otros interesados». La amplísima libertad que se confiere al juez o al letrado de la administración de justicia cuando está presente el interés superior del menor solo puede equilibrarse con la garantía de que los hechos en los que se funde el auto o decreto, aunque no hayan sido alegados por las partes, no permanezcan en la esfera del conocimiento privado del decisor, pues de otro modo quedaría irremediablemente sacrificado el derecho a la tutela judicial efectiva”.
“8. […] Bajo estos presupuestos, ponderar si la tutela judicial efectiva de las partes procesales stricto sensu, pero también y ante todo del menor cuyos derechos e intereses se ventilan en el procedimiento, se conjuga de forma equilibrada con el derecho fundamental a la intimidad de los menores de edad, exige situar la norma cuestionada en un contexto más amplio, como proponen tanto el abogado del Estado como el ministerio fiscal.
El momento crucial para garantizar los derechos de audiencia y a la intimidad del menor, conciliándolos con los derechos que asisten a las partes en el proceso no se desencadena con el traslado del acta, sino que se sitúa en un momento anterior, en el desarrollo del acto del que dicho documento da fe. Es en la celebración de la exploración judicial del menor, a puerta cerrada, cuando el juez o letrado de la administración de justicia debe cuidar de preservar su intimidad (art. 9.1 párrafo segundo, de la Ley Orgánica 1/1996), velando en todo momento por que las manifestaciones del menor se circunscriban a las necesarias para la averiguación de los hechos y circunstancias controvertidos, de modo que la exploración únicamente verse sobre aquellas cuestiones que guarden estricta relación con el objeto del expediente. Por otro lado, la función tuitiva del fiscal refuerza esta garantía, dada su especial vinculación con los intereses de los menores (STC 185/2012, FFJJ 3, 4, y 5), de la que son buena muestra las instrucciones 2/2006, sobre el fiscal y la protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen de los menores, y 1/2007, sobre actuaciones jurisdiccionales e intimidad de los menores.
Si se observan estrictamente estas reglas y cautelas, como es obligado en atención al interés superior del menor, se reduce al mínimo la incidencia en su intimidad: en cuanto reflejo de una exploración judicial en la que ya se han adoptado las medidas oportunas para preservar la intimidad del menor, el contenido del acta únicamente deberá detallar aquellas manifestaciones del menor imprescindibles por significativas, y por ello estrictamente relevantes, para la decisión del expediente. Así acotado el desarrollo de la exploración judicial y el consiguiente contenido del acta, en razón de esa misma relevancia, y por imperativo del principio de contradicción, el acta ha de ser puesta en conocimiento de las partes para que puedan efectuar sus alegaciones.
En conclusión, tampoco desde esta perspectiva puede apreciarse un sacrificio desproporcionado del derecho a la intimidad del menor”.
Cuestión distinta es que todas las partes implicadas tengamos la obligación deontológica inexorable de tratar con discreción dicha información, dado que ningún menor pasa un buen momento cuando tiene que realizar este trámite y, en muchas ocasiones, ni siquiera expresa lo que realmente siente.
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