✂¿CÓMO SE REPARTE UNA HERENCIA? ((ACTUALIZACIÓN 2020 – 2021))

Publicado: 11/11/2020

El fallecimiento de una persona abre la sucesión en sus bienes, derechos y obligaciones, por lo que, para repartir y cobrar dicha herencia, se necesita cumplir una serie de trámites. Habitualmente, además, el fallecido deja un cónyuge que concurre a la herencia junto con los hijos y el resto de llamados a suceder, lo que requiere disolver y liquidar previamente el régimen económico matrimonial.

De no existir controversias, la aceptación y partición de la herencia se pueden realizar en el mismo acto en una Notaría y en la misma Escritura; pero no siempre es así y afloran conflictos que precisan del auxilio judicial.

La aceptación de la herencia

Aquellas personas que tengan derecho a suceder, deberán comprobar si el fallecido dejó testamento, mediante la solicitud de un certificado de últimas voluntades. Si dejó testamento, se abrirá la sucesión testada y, en su defecto, la sucesión intestada, siendo preciso, en este caso, realizar la correspondiente declaración de herederos.

Para adquirir la condición de heredero, será necesario aceptar la herencia de manera pura y simple, o a beneficio de inventario. Tanto la aceptación como la repudiación de la herencia son actos libres y voluntarios (art. 988 CC) y, una vez hechos, son irrevocables (art. 997 CC). La renuncia precisa su reflejo en documento público (art. 1008 CC); la aceptación, en cambio, no lo requiere, aunque resulta conveniente para evitar complicaciones.

Entiéndese aceptada la herencia (art. 1000 CC):Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos. Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos. Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente; pero, si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia.

La partición de la herencia

En la partición, los ya considerados herederos por haber aceptado la herencia, se reparten los bienes de la herencia, una vez liquidadas las deudas, adquiriendo la propiedad exclusiva de aquellos que le hubieran sido adjudicados (art. 1068 CC).

Si el fallecido hubiera otorgado testamento, la partición de los bienes se realizará atendiendo a las disposiciones del testador, siempre que no vayan en contra de la legítima. Y, en el caso de que no hubiese hecho la partición ni hubiera nombrado partidor, los herederos podrán distribuir la herencia como ellos estimen, por unanimidad y de una manera igualitaria, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los herederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie (art. 1061 CC).

Todo ello, respetando el derecho de usufructo sobre un tercio de todos los bienes del cónyuge sobreviviente que podrán sustituir los herederos por una renta vitalicia o por capital en efectivo; o, si concurre solo con hijos, el cónyuge podrá exigir que le sea satisfecho el usufructo con un lote de bienes hereditarios o con la asignación de un capital en dinero a elección de estos (arts. 839 y 840 CC).

En el País Vasco, en cambio, los hijos heredarán por partes iguales, y el cónyuge viudo que concurra con ellos tendrá derecho al usufructo del cincuenta por ciento de todos los bienes, y si no hubiera hijos al usufructo de dos tercios (art. 52 ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco).

Si no llegaran los herederos a ningún acuerdo podrán instar judicialmente la división de la herencia.

El proceso judicial de división de la herencia (arts. 782 y ss LEC)

Cualquier heredero o legatario podrá instar la división judicial de la herencia, siempre que no se haya acordado por parte del testador, por los coherederos, por el Notario o por el Letrado de la Administración de Justicia, que esta labor la realice un comisario o contador-partidor.

La solicitud se acompañará del certificado de defunción del causante y de aquella documentación que acredite la condición de heredero o legatario y, si fuera procedente, se acordará la intervención del caudal hereditario, iniciándose, en primer lugar, el trámite de formación de inventario.

Para ello, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a Junta, en los diez días siguientes, a los herederos, legatarios y cónyuge sobreviviente, así como al Ministerio fiscal (si fuera necesario para representar a los menores o incapacitados que carezcan de representación legítima). En el desarrollo de dicha Junta, las partes podrán alcanzar un acuerdo o, se les citará para la celebración de un juicio verbal, a fin de que el juez de 1ª Instancia resuelva sobre qué bienes y deudas deben formar el inventario definitivo.

Posteriormente, se iniciará la fase de liquidación del causal hereditario y de realización de las adjudicaciones entre los herederos. Salvo acuerdo de reparto entre los interesados, deberá nombrarse un contador que se encargue de dividir el caudal hereditario y unos peritos, que realizarán las siguientes gestiones: el avalúo de los bienes y la liquidación del caudal, su división y adjudicación a cada uno de los partícipes.

La previa liquidación judicial del régimen económico matrimonial (arts. 806 y ss LEC)

Para que se pueda efectuar la partición de la herencia, previamente se debe liquidar el régimen económico matrimonial, ante la existencia de bienes que formen una masa común a ambos cónyuges; procedimiento que puede instar, tanto el cónyuge viudo, como los herederos del fallecido; ya que, con el fallecimiento de uno de los cónyuges, se disuelve el matrimonio (art. 85 CC) y con ello concluye la sociedad de gananciales (art.1392 CC).

Para su liquidación, deberá realizarse un inventario del activo y del pasivo con los bienes y las deudas y, tras abonar las deudas con los bienes de la masa, proceder a su división, incorporando la parte del fallecido al inventario del caudal hereditario.

“[…]la liquidación de la sociedad de gananciales se configura, pues, como un presupuesto previo de la partición hereditaria, dada la especial naturaleza jurídica de dicha sociedad, que la doctrina y la jurisprudencia califican de tipo «germánico», en la que el derecho de los cónyuges afecta indeterminadamente al objeto, sin atribución de cuotas ni facultad de pedir la división material mientras dura misma, de modo que, en la sociedad de gananciales, cada cónyuge no es dueño de una mitad de cada cosa o derecho, sino que ambos, conjuntamente, tienen la titularidad del patrimonio ganancial (activo y pasivo) que se repartirán entre sí (o, en su caso, con sus herederos) tras su disolución y liquidación (art. 1344 CCLegislación citada CCart. 1344)”. SAP Bizkaia 29 de marzo de 2019

El trámite notarial de declaración de herederos (art. 55 y ss. Ley, de 28 de mayo 1862, Orgánica del Notariado)

En caso de que no existiera testamento, aquellas personas que se consideren con derecho a suceder podrán instar la declaración de herederos abintestato ante un Notario con competencia para actuar en el lugar del último domicilio del fallecido, donde estuviera la mayor parte de su patrimonio o en el lugar de fallecimiento.

El requerimiento deberá contener:

  • datos de las personas que considere llamadas a la herencia.
  • documentos que acrediten el parentesco de los nombrados con el fallecido
  • identidad y domicilio del fallecido
  • certificado de defunción
  • certificado de Actos de Última Voluntad o sentencia que declare la invalidez del testamento.

El requirente deberá afirmar la certeza de los hechos en que se base el acta, los cuales se confirmarán con la declaración de dos testigos.

Si no se conociera la identidad o domicilio de alguno de los interesados, el notario oficiará el auxilio de los órganos, registros y autoridades públicas o consulares a fin de obtener dicha información y, de no lograrse, deberá publicitar en el BOE y en los tablones de anuncios de los ayuntamientos del último domicilio del causante, del lugar de fallecimiento o de donde se encuentren la mayoría de sus bienes la tramitación del acta. Los interesados podrán presentar oposición al acta presentando cuantas alegaciones y documentación consideren oportunas para sustentar su reclamación, en el plazo de un mes desde la publicación o última exposición del anuncio.

Cumplido el plazo de veinte días hábiles desde el inicio del expediente, o del mes desde la publicación (en el caso anterior), el Notario declarará si considera acreditados los hechos y presunciones expuestos y, con independencia de su consideración, dará por terminada el acta y procederá a su protocolización.

Por último señalar que, con independencia de cuándo se acepte y reparta la herencia, lo que es de obligado cumplimiento es la presentación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones dentro del plazo de 6 meses desde la fecha de fallecimiento del causante (o de un año en el caso de Bizkaia).

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