¿CUÁNDO SE CONCEDE UNA PENSIÓN COMPENSATORIA?

Publicado: 13/08/2018

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En palabras del art. 97 del Código Civil, «El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia».

Dicho de otra manera, si como consecuencia de una separación o divorcio, se produce un desequilibrio económico entre los cónyuges, aquel que, de buena fe, haya visto empeorada su situación respecto de la que disfrutaba durante el matrimonio, tendrá derecho a una compensación por esa pérdida.

Entendiendo por desequilibrio, “un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial…» (STS 4 de diciembre de 2012)

¿Cómo se fija una pensión compensatoria? ¿Se puede modificar?

Esta compensación, que tendrá carácter económico, se fijará bien por acuerdo de las partes en un convenio regulador del divorcio o, en ausencia de ello, por el propio Juez en la sentencia que declare la separación o la extinción del matrimonio.

En el caso de que la cuantía y las bases de actualización sean fijadas por el Juzgado, éstas se determinarán atendiendo a una serie de criterios, entre los que cabe destacar el caudal y medios económicos de uno y otro cónyuge, la duración del matrimonio y convivencia conyugal, o la probabilidad de acceso a un empleo, entre otros.

La pensión compensatoria, al igual que el resto de medidas derivadas de la ruptura matrimonial (custodia de hijos menores, pensión de alimentos, uso de la vivienda familiar,…) se puede modificar, siempre que concurra una modificación, sustancial y permanente, de las circunstancias existentes al momento de fijarse. Por ejemplo, si el ex-cónyuge beneficiado por ella, contrae nuevo matrimonio (o convive maritálmente con otra persona) o accede a un empleo.

Sobre el momento de su extinción…

La extinción de la pensión compensatoria se producirá en el momento en que desaparece el motivo que la originó; o bien, por contraer nuevo matrimonio el cónyuge perceptor de la misma.

En este sentido debe tenerse en cuenta, que el Código Civil no prevé efectos retroactivos a la hora de declarar extinguida la pensión, por lo que los Juzgados y Tribunales venían considerando que el momento concreto en que la extinción se producía, era con la sentencia de la primera instancia.

Sin embargo, la reciente sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 453/2018, de 18 de julio, ha estimada correcta la interpretación dada a este asunto por la Audiencia Provincial de Salamanca en su sentencia de 18 de noviembre de 2016, y considera que no es contrario al espíritu de la norma interpretar que, se fije el momento de la extinción en la fecha de presentación de la demanda, dado que «carece de sentido prolongar más allá del ejercicio del derecho por el demandante la existencia de la obligación de pago de la pensión».

¿Puede existir algún otro tipo de «pensión» después de un divorcio?

Sí. Claro que existe.

Se encuentra regulada en el artículo 1.438 CC, y se denomina compensación por el trabajo para la casa, para matrimonios casados en régimen de separación de bienes:

“Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.”

No se trata de un derecho absoluto, si no que habrá que analizar cada caso individualmente.

Es una indemnización por trabajos pasados, en régimen de exclusividad, realizados por uno de los ex-cónyuges a favor de la familia, para vitar situaciones de desequilibrio tras la ruptura matrimonial, en caso de separación de bienes.

Se puede percibir junto con la pensión compensatoria, puesto que la naturaleza de ambas pensiones es distinta: la pensión compensatoria se puede solicitar independientemente del régimen matrimonial que rija entre los cónyuges y la compensación del artículo 1438 CC solo es posible para el de separación de bienes; la pensión compensatoria intenta paliar el desequilibrio post-conyugal, mientras que la compensación «por trabajo doméstico exclusivo»  es una norma con proyección de pasado.

¿Cómo se cuantifica esta compensación por el trabajo para la casa?

La verdad es que no existe una norma uniforme, puesto que, como ya hemos indicado, habrá que analizar cada supuesto de hecho. No obstante, el Tribunal Supremo, ha ido estableciendo pautas y criterios orientativos que pivotan sobre lo siguiente:

El primer criterio a utilizar sería el acuerdo de los cónyuges, al pactar el régimen económico matrimonial.

Y, a falta de dicho acuerdo, puede tomarse como referencia el salario mínimo interprofesional o el salario medio que se suela abonar por trabajos de servicio doméstico.

Aunque, como dice el Alto Tribunal, “Nada obsta a que el juez utilice otras opciones para fijar finalmente la cuantía de la compensación, teniendo en cuenta que uno de los cónyuges sacrifica su capacidad laboral o profesional a favor del otro, sin generar ingresos propios ni participar en los del otro» (Sentencias del TS de 14 de julio de 2011, de 25 de noviembre de 2015 y de 14 de marzo de 2017).

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