¿CUÁNDO SE DEJA DE PAGAR LA PENSIÓN DE ALIMENTOS A LOS HIJOS? ACTUALIZACIÓN 2️⃣0️⃣2️⃣3️⃣
¿Pensión de alimentos para los hijos mayores de edad?
Por alimentos se entiende todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación de los hijos, siendo una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico y uno de los deberes fundamentales de la patria potestad. Ahora bien, cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad ¿deben los progenitores seguir procurando alimentos a sus hijos?
¿Qué pasa con la pensión alimenticia al cumplir los 18 años?
Cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad dejan de estar bajo la patria potestad de sus progenitores y, en principio, la obligación de éstos de suministrarles alimentos decaería; sin embargo, esta obligación se prorrogará en tanto sus hijos no alcancen la independencia económica y puedan mantenerse por sí mismos con sus propios medios; siempre, eso sí, que la causa por la que no alcancen la deseable independencia económica no pueda serles imputable por su propia conducta. Del mismo modo, procederá la pensión de alimentos para aquellos hijos que una vez independizados, precisen de ayuda por no poder cubrir sus necesidades por sus propios medios.
“Por alimentos se ha de entender todo lo que es indispensable para el sustento, habitación o vivienda asistencia médica, además de educación e instrucción, mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, manteniéndose la obligación de prestar alimentos a los hijos mayor de edad según las necesidades efectivas de los hijos”. (SAP Madrid, de 16 de diciembre de 2022)
La diferencia con respecto a los alimentos a hijos menores se encuentra en que la obligación legal de procurar alimentos y el derecho a percibirlos, ya no procederá del régimen de la patria potestad, al haberse extinguido por alcanzar la mayoría de edad, sino que vendrá impuesto por la regulación de alimentos entre parientes señalada en el Código Civil (art. 143.2º CC) y basada en la solidaridad familiar, por la que corresponde a los padres respecto de sus hijos, en este caso, la obligación de prestarles alimentos con independencia de la edad de éstos, en tanto se encuentren en situación de necesidad y siempre que se dé la posibilidad de poder prestarlos:
“[…] el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado «principio de solidaridad familiar» que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado; y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores. (STS de 19 de febrero de 2019)
En todo caso, la obligación de prestar alimentos deberá ser proporcional a las necesidades del hijo mayor necesitado y a la capacidad económica del progenitor, por lo que se reducirán o ampliarán en uno u otro sentido, según varíe tanto la fortuna del obligado a darlos, como la de quien ostenta el derecho de recibirlos.
Lo mismo sucederá en el caso de que el hijo mayor de edad padeciera de algún tipo de discapacidad que precise del apoyo de otra persona, situación en la que habrá que establecer cuáles son sus necesidades atendiendo, en su caso, a sus propios recursos económicos y ponerlas en consonancia con los recursos económicos del obligado a prestar alimentos:
“El deber de alimentos para con su hijo mayor de edad, pero discapaz, aunque todavía no haya sido modificada judicialmente su capacidad, le sigue correspondiendo al padre, del mismo modo que a la madre y debe repartirse entre ellos, atendiendo a las necesidades del hijo y las capacidades de ambos”. (SAP Barcelona, de 18 de noviembre de 2022)
¿Qué obligaciones tienen los padres con los hijos mayores de edad?
Mientras persista la necesidad del hijo mayor de edad, la obligación del progenitor se mantendrá. Si bien hay una serie de causas que provocarán su extinción, las cuales se encuentran recogidas en el art. 152 CC:
a) En primer lugar, dará lugar a la extinción de la obligación de prestar alimentos el fallecimiento tanto del hijo (art. 152.1 CC), como del progenitor obligado al pago (art. 150 CC).
b) En segundo lugar, también dará lugar a la extinción cuando la fortuna del obligado a dar los alimentos «se hubiese reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia». Como ya se ha indicado la obligación debe ser proporcionada a las necesidades del hijo, pero también a la capacidad económica del progenitor.
art. 146 CC: “La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe”.
c) Igualmente habrá lugar a la extinción cuando el hijo pueda ser capaz de mantenerse por sus propios medios (empleo, negocio, mejora de fortuna…), resultando innecesaria, por tanto, la pensión de alimentos para su subsistencia.
c) La misma consecuencia tendrá el hecho de que el hijo, por desidia o desinterés, se acomode y no realice actos que le encaminen a lograr su propia subsistencia, ya sea por no aplicarse en sus estudios o formación, ya por no efectuar una búsqueda activa de empleo, o por su mala actitud frente al trabajo que le suponga la pérdida del mismo. En este punto no se entenderá como causa de extinción el desempeño de trabajos precarios o inestables que no le permitan mantenerse por su cuenta.
“[…] las consecuencias de la decisión del hijo de no buscar un trabajo remunerado en el lapso de cuatro años que habían transcurrido desde que obtuvo la licenciatura en la fecha de interposición de la demanda, no pueden recaer en el padre a quien no le es exigible la prestación de alimentos al hijo cuando el hijo, que tiene una formación cualificada, no hace nada para conseguirlos”. (SAP Bizkaia, de 1 de septiembre de 2022)
Igualmente:
“Cierto es que en la actual situación económica las posibilidades de obtener un empleo remunerado por parte del alimentista pueden ser escasas, pero su precariedad laboral no puede obligar al padre al pago de un pensión derivada de un procedimiento de divorcio durante toda su vida y han pasado ya muchos años desde que el hijo decidió dar por concluida su formación académica sin que conste que se hubiera preocupado de su futuro, completando su formación o accediendo a un empleo o al menos buscándolo activamente. Ese absoluto desinterés hace que aun dependa económicamente de sus padres para su sustento, situación que no puede ser mantenida”. (SAP Ourense, de 27 de septiembre de 2022)
Aunque no existe un plazo legal de duración de la pensión de alimentos, en ocasiones los jueces han limitado el derecho sometiéndolo a un plazo previo a una futura extinción, al objeto de que esta anómala situación no se perpetúe:
«[…] cierto es que la mayoría de edad no es óbice para mantener el derecho a alimentos, pero sí cabe limitar temporalmente la vigencia del mismo». Y ello en base a que, al no configurarse esta pensión con carácter incondicional, es posible establecer un límite temporal para la misma «que sirva de acicate para la consolidación de sus estudios y que impida que los efectos de la indolencia recaigan sobre sus progenitores». (SAP Salamanca, de 25 de octubre de 2022)
d) Por último, el Código Civil también recoge como causa que ponga fin a la pensión la comisión por el hijo de alguna falta que dé lugar a la desheredación.
“[…] cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales”. (STS de 19 de febrero de 2019)
En el mismo sentido:
“[…]es posible la extinción de la pensión de alimentos por absoluta falta de relación entre el padre y el hijo, siempre y cuando esa carencia de relaciones afectivas y de comunicación sea imputable, de modo principal y relevante, a éste; y ese carácter principal y relevante, de intensidad, ha de aparecer plenamente probado, no pudiendo declararse extinguida la pensión si puede imputarse algún tipo de responsabilidad al padre por su falta de habilidades”. (SAP Ourense, de 21 de noviembre de 2022).
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