🤔DIFERENCIAS ENTRE MATRIMONIO Y PAREJA DE HECHO
Analicemos las similitudes y semejanzas entre la figura jurídica del matrimonio y la de la pareja de hecho …
Aunque cada vez se asemejan más el matrimonio y la pareja de hecho y que ambas instituciones suponen la unión libre y formal de dos personas ligadas por una relación afectiva con vocación de permanencia, aún existen diferencias entre ellas que conviene tener presentes a la hora de optar entre una u otra para formalizar una relación.
Así, el matrimonio genera por ley, una serie de derechos y deberes que no se producen necesariamente entre quienes mantienen una unidad de convivencia estable no basada en el matrimonio.
“[…] el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son realidades equivalentes. El matrimonio es una institución social garantizada por nuestra norma suprema, y el derecho a contraerlo es un derecho constitucional (art. 32.1), cuyo régimen jurídico corresponde a la ley por mandato constitucional (art. 32.2) mientras que “nada de ello ocurre con la unión de hecho more uxorio, que ni es una institución jurídicamente garantizada ni hay un derecho constitucional expreso a su establecimiento”. (STC Pleno, de 23 de abril de 2013)
Además al no existir una regulación estatal de las uniones de hecho, han sido las comunidades autónomas las que dentro de sus competencias han regulado esta figura, por ser una realidad social el hecho de la existencia de parejas estables unidas por una relación afectiva, que no desean los efectos legales producidos por el matrimonio.
“[…] una realidad social, la de las parejas estables unidas por una relación afectiva que se desarrolla al margen del matrimonio, cuya existencia puede reconocer el ordenamiento jurídico desde diversas perspectivas, pero sin que ello implique, per se, una equiparación con el matrimonio constitucionalmente garantizado”. (STC Pleno, de 23 de abril de 2013)
Algunas fórmulas utilizadas para definir la pareja de hecho por las legislaciones autonómicas:
“se entenderá por pareja de hecho la unión de dos personas, con independencia de su opción sexual, a fin de convivir de forma estable, en una relación de afectividad análoga a la conyugal”. (Art. 3.1 Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho de Andalucía)
“se considera pareja de hecho la resultante de la unión libre de dos personas mayores de edad o menores emancipadas, con plena capacidad, que no sean parientes por consanguinidad o adopción en línea recta o por consanguinidad en segundo grado colateral y que se encuentren ligadas por una relación afectivo-sexual, sean del mismo o de distinto género. Asimismo ambos miembros de la pareja deberán cumplir el requisito de no estar unidos a otra persona por vínculo matrimonial o pareja de hecho”. (art. 2.1 Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las Parejas de Hecho del País Vasco).
Constitución
En lo que respecta a la formalización del vínculo, el matrimonio precisa de la incoación de un expediente prematrimonial en el Registro Civil del domicilio o lugar de residencia habitual de uno de los contrayentes. Tras la comprobación del cumplimiento de los requisitos legales se podrá proceder a prestar el consentimiento matrimonial en una ceremonia presidida por los jueces de paz, alcaldes, concejales delegados, secretarios judiciales, notarios o por los funcionarios diplomáticos encargado del Registro Civil. El matrimonio surtirá efectos desde su celebración, precisando de inscripción en el Registro Civil para su pleno reconocimiento.
Por su parte, para formalizar una pareja de hecho, deberá solicitarse la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho, lo que se podrá hacer presencialmente o por vía telemática. Comprobados los requisitos legales se procederá a su inscripción, que tendrá carácter constitutivo. No conlleva ningún acto ceremonial.
Régimen económico
En cuanto al régimen económico, los futuros cónyuges podrán elegir en las capitulaciones matrimoniales el que deseen (gananciales, separación de bienes o participación) y, de no optar por ninguno, el Código Civil prevé que el régimen sea el de gananciales (art. 1316 CC).
Las parejas de hecho, en cambio, se regirán por los pactos a los que lleguen, bien en documento público o privado. En ausencia de pacto, el Código civil no prevé régimen alguno, por lo que habrá que observar la normativa autonómica. En el caso del País Vasco, por ejemplo, se prevé el régimen de separación de bienes (art. 5.3 Ley 2/2003).
“en las uniones de hecho o more uxorio no existe la presunción de régimen económico alguno, como se da en el seno de la relación matrimonial, sino que, en coherencia con la propia idiosincrasia de la relación de convivencia, que no ha deseado adherirse a la institución matrimonial, se deja a la disposición de las partes la constitución, si lo desean, de algún tipo de pacto económico que regule los efectos de la relación. Tampoco cabe considerar que toda unión extramatrimonial, por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen patrimonial comunitario”. (SAP Gipuzkoa, de 16 abril de 2024)
Declaraciones de renta
Otra diferencia, es la relativa a las declaraciones de renta, puesto que la ley de IRPF no contempla que las parejas de hecho puedan tributar de manera conjunta, al remitirse únicamente a la unidad familiar conformada por los cónyuges no separados legalmente y por los hijos que convivan con ellos (art. 82.1 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, de IRPF).
En el País Vasco, por contra, sí quedan equiparadas:
“Se otorgará en el marco de las competencias normativas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el mismo tratamiento fiscal a las parejas de hecho que a las unidas por matrimonio”. (art. 10 Ley 2/2003, de 7 de mayo).
Extinción
El matrimonio se disuelve por la muerte, declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges o por el divorcio (art. 85 CC). Precisará acudir al Juzgado o ante un notario, así como la posterior inscripción registral.
La disolución de la pareja de hecho se producirá por la decisión conjunta o unilateral de sus miembros, por el fallecimiento de uno de ellos, por el matrimonio de sus miembros o por el matrimonio de uno de ellos con otra persona. Para que la disolución despliegue plenos efectos deberá solicitarse la cancelación de la inscripción.
Pensión Compensatoria
La pensión compensatoria está prevista, en determinadas circunstancias, como medida entre los cónyuges para una vez disuelto el matrimonio.
“El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia”. (art. 97 CC).
En cambio, no se prevé nada para la disolución de una pareja de hecho. Son las normas autonómicas las que prevén que sus miembros puedan regular las compensaciones económicas que convengan (art. 12.2 Ley 5/2002, de Andalucía o art. 5.1 Ley 2/2003, del País Vasco).
“El legislador ha equiparado a algunos efectos las parejas no casadas al matrimonio (arts. 101, 320.1, 175.4 CC, arts. 12.4, 16.1.b, 24.1 LAU). Pero esto no ha sucedido con la pensión compensatoria reconocida en el art. 97 CC. Son admisibles genéricamente los pactos entre los convivientes por los que, al amparo del art. 1255 CC, adopten acuerdos en los que prevean compensaciones por desequilibrios en el momento de la ruptura de la convivencia. Sin embargo, no existe una previsión legal que contemple para el caso de extinción de la pareja una compensación de ningún tipo (ni alimenticia en caso de necesidad, ni por desequilibrio, ni por haber trabajado para el hogar o para el otro cónyuge)”. (STS Pleno, de 15 de enero de 2018)
Pensión de Viudedad
Para que el miembro superviviente de la pareja de hecho pueda acceder a la pensión de viudedad se requiere la inscripción en alguno de los registro al efecto y demostrar una convivencia estable e ininterrumpida con el fallecido de al menos cinco años, salvo que existan hijos en común. Además se requiere que el miembro supérstite no haya conformado nueva pareja de hecho o contraído matrimonio (art. 221 RDLg 8/2015 Ley General de la Seguridad Social).
Derechos Sucesorios
El Código Civil establece el derecho de sucesión para el cónyuge viudo, pero no así para el miembro superviviente de la pareja de hecho. Podrán, no obstante, otorgar testamento, aunque en el caso de existir herederos forzosos deberán respetarse las previsiones legales respecto de las legítimas.
En el País Vasco, las parejas de hecho tendrán la misma consideración que las casadas (art. 9 Ley 2/2003). En Andalucía y en ausencia de pacto, en caso de fallecimiento de uno de los miembros de la pareja de hecho, el sobreviviente tendrá derecho a residir en la vivienda habitual por el plazo de una año (art. 13 Ley 5/2002).
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