💰DIVORCIOS Y APROPIACIÓN INDEBIDA
Tras la ruptura de la relación conyugal o durante un proceso de separación o divorcio, surge la duda sobre qué sucede con las cuentas corrientes o los bienes en tanto se culmina el procedimiento. ¿Puede uno de los cónyuges en proceso de separación sacar dinero de las cuentas comunes, enajenar bienes o adquirirlos con capital ganancial? ¿Puede, en definitiva, disponer de los bienes del matrimonio?
Sociedad de gananciales
La sociedad de gananciales se compone de los bienes obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges, así como por sus frutos, rentas o intereses; conformando una masa patrimonial que, a diferencia de lo que comúnmente pueda pensarse, les es ajena a los cónyuges y sobre la que sólo tienen facultad de administración y una expectativa de atribución por mitad, en tanto la misma no sea disuelta (art. 1344 CC).
Esta facultad de administración, salvo pacto en contrario, debe realizarse de manera conjunta por ambos cónyuges, o por uno con el consentimiento expreso o tácito del otro (art. 1375 CC), especialmente si comporta realizar actos de disposición a título oneroso de bienes gananciales (art. 1377 CC) y respetando las disposiciones que establece el Código Civil:
“Por lo tanto, se entiende que respecto a los bienes integrados en la sociedad de gananciales ambos cónyuges tienen facultades de administración en la forma, con las limitaciones, con las facultades, y para las finalidades establecidas en el Código Civil, en el que se prevé expresamente que los actos de disposición a título oneroso requerirán el consentimiento de ambos (art. 1377 C.C)” (STS 14 de febrero de 2013).
Así las cosas, es factible que, una vez producida la ruptura conyugal, resulte complicado llegar a acuerdos y que se vea uno de los cónyuges en la necesidad de realizar gestiones para administrar los bienes y dar cumplimiento a aquellas obligaciones patrimoniales de las que sea susceptible la sociedad de gananciales, sin recabar el consentimiento requerido y sin que exista ningún ánimo de enriquecimiento injusto. Hechos que, a priori, tendrían la consideración de lícitos al realizarse en provecho de la sociedad:
“[…] el delito de apropiación indebida en su modalidad de distracción, aun cuando no se desarrolle en el ámbito societario, exigirá la pérdida definitiva del dinero o bienes fungibles objeto del delito para la comunidad o como en este caso, para la sociedad de gananciales, quedando excluidas del tipo aquellas conductas que no comporten una expropiación definitiva de los bienes que el sujeto activo dispone”. (SAP Alicante de 28 mayo de 2018).
Cuestión diferente es que estos actos tengan como objetivo un enriquecimiento propio; un actitud dolosa que suponga un perjuicio para la sociedad de gananciales a la par de un perjuicio para el otro cónyuge.
En estas circunstancias el Tribunal Supremo en Pleno no jurisdiccional celebrado el 25 de octubre de 2005 acordó que «el régimen de la sociedad de gananciales no es obstáculo para la comisión de un delito de apropiación indebida, en su modalidad de distracción, por uno de los cónyuges, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la excusa absolutoria del art. 268 del CP », ya que ninguna de las normas antes citadas permiten a uno de los cónyuges hacer exclusivamente suyos los bienes gananciales en perjuicio de la sociedad ganancial y del otro cónyuge, siendo su conducta equiparada a la de un administrador desleal que abusa de su cargo.
» La conducta del acusado es la de un administrador infiel que abusando de su cargo con respecto a los bienes gananciales que administra los distrae de su destino, en los términos que resultan del Código civil, en perjuicio de la masa ganancial y, a la postre, de la cónyuge». (STS 7 de noviembre de 2005).
Sanción Penal
La apropiación indebida en su modalidad de distracción se encuentra recogida en el art. 253.1 del Código Penal, el cual determina que los que en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o de uno a seis años y multa de seis a doce meses, en función del quebranto económico causado y de las circunstancias en que el hecho se produzca (arts. 249 y 250 CP). Si la cuantía no excediera de 400 euros la condena será de uno a tres meses (art. 253.2 CP).
Por su parte la excusa absolutoria del art. 268 CP, que señalaba el acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo, establece la exención de responsabilidad penal para los cónyuges que no estuvieran separados legalmente o de hecho, o en proceso de separación, divorcio o nulidad, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, quedando sujetos únicamente a responsabilidad civil en ausencia de violencia o intimidación.
[…] la disposición de bienes gananciales sin consentimiento del otro cónyuge, es típica del delito de apropiación indebida en su acepción de administración desleal, y afecta tanto a las deslealtades producidas en situación de crisis de la convivencia como en situaciones de normalidad. Es dato que el código Penal prevé la excusa absolutoria del art. 268, en los casos de delitos patrimoniales entre esposos que no estuvieron separados legalmente o de hecho o en proceso de ello. Pero la acción, por ello, no deja de ser típica, antijurídica y culpable, y, su no punibilidad, en todo caso, deberá ser valorada en la fase de enjuiciamiento«. (AAP Valladolid de 16 julio de 2020)
En conclusión …
En resumen, el Tribunal Supremo entendió que cabe la posibilidad de estimar delictivos aquellos actos de disposición, sin consentimiento del otro cónyuge, que tuvieran como fin, en actitud dolosa, un enriquecimiento propio causando un perjuicio al patrimonio de la sociedad de gananciales y al del otro cónyuge.
La calificación jurídica que se le dio fue la de apropiación indebida, en su modalidad de administración desleal, para lo que se requiere que los cónyuges ya estuvieran separados legalmente o de hecho o hubieran instado formalmente la separación, el divorcio o nulidad, pues la excusa absolutoria del art. 268 CP, prevé la exención de responsabilidad penal por delitos patrimoniales entre cónyuges convivientes. Lo que no obsta a que esta exención sea debidamente observada por un tribunal, pues dicha conducta no deja de ser antijurídica.
El ejemplo más habitual y típico de este delito es sacar dinero de las cuentas gananciales para asuntos en beneficio propio (ajenos a la sociedad ganancial), en un momento posterior a la ruptura de la convivencia de la pareja, y a sabiendas de que con ese comportamiento se perjudica al otro cónyuge.
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