💰LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS DE LOS HIJOS EN UN DIVORCIO: QUÉ SON Y QUIÉN LOS PAGA💡
Por gastos extraordinarios, derivados de la atención a los hijos comunes, se entenderán aquellos que, por ser consecuencia de situaciones sobrevenidas y no previsibles, no tienen una periodicidad prefijada y se encuentran vinculados a necesidades que deben cubrirse económicamente de manera ineludible, por estar asociados a su cuidado, desarrollo y formación.
Su principal diferencia con los gastos considerados ordinarios estriba, precisamente, en esa ausencia de previsibilidad y periodicidad, pues derivan de situaciones que ni siquiera se sabe si se producirán, ni cuándo lo harán de llegar a producirse, por lo no cabe que sean incluidos entre los gastos de la vida cotidiana. Quedan excluidos de este concepto aquellos gastos que resulten superfluos o secundarios por ser perfectamente prescindibles:
«se entiende que los gastos extraordinarios en general son aquellos desembolsos económicos, referidos a los hijos, necesarios, imprevisibles, no periódicos y acomodados a la capacidad económica de sus progenitores», debiendo además ser vinculados, «a necesidades que deben cubrirse económicamente de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación, en todos los órdenes, del alimentista. Y ello en contraposición al concepto de lo superfluo o secundario, de lo que, naturalmente, puede prescindirse sin menoscabo para el mismo». (AAP León, de 7 de junio de 2023)
En definitiva, los gastos extraordinarios comprenden aquellas sumas destinadas a atender las necesidades del menor que, por su carácter imprevisto, no pueden ser satisfechas con el importe ordinario de la pensión de alimentos (SAP La Rioja, de 2 de noviembre de 2023).
Tipos de gastos extraordinarios
Los gastos extraordinarios se pueden clasificar en:
a) Imprescindibles: aquellos gastos imprescindibles y necesarios, que no admiten discusión y a los que tendrán que hacer frente ambos progenitores, aun cuando no estuvieran expresamente mencionados en el convenio regulador o la sentencia. (p. ej. gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social o los seguros médicos)
b) Convenientes: gastos que deberían realizarse por resultar beneficiosos para los hijos, pero será necesario que los progenitores se pongan de acuerdo en realizarlos (p.ej: clases especiales).
c) Prescindibles o superfluos: gastos que, por su naturaleza, no son exigibles al otro progenitor.
Dentro de los gastos imprescindibles se podrían incluir los gastos considerados urgentes, para los que no se precisa el consentimiento expreso previo del otro progenitor, pues en virtud del art. 156 CC la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro, estimando válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias, o en situaciones de urgente necesidad:
“A tal efecto, se consideran gastos extraordinarios de los hijos aquellos que se produzcan, mientras todavía dependan económicamente de los progenitores, considerándose expresamente como tales los derivados de la salud que no estén cubiertos por los sistemas públicos o la Seguridad Social, o aquellos que aún estando cubiertos por la sanidad pública, consideren los padres que necesitan un tratamiento especializado, considerándose expresamente los gastos derivados de dentista, oculista, óptica y ortopedia”. (SAP La Rioja, de 26 de marzo de 2020)
Cómo se determina qué gastos son extraordinarios
La determinación de qué gastos tendrán la consideración de extraordinarios puede establecerse mediante acuerdo entre las partes, recogiendo expresa y voluntariamente en convenio regulador aprobado judicialmente, qué gastos se estimarán extraordinarios; incluso, si se tratara de gastos que habitualmente son considerados ordinarios, al prevalecer su voluntad.
También por ley; como es el caso del art. 10.2.2º Ley 7/2015 del País Vasco, de 30 junio de 2015, el cual establece que: “serán gastos extraordinarios, aquellos que se produzcan por necesidades imprevisibles e indeclinables de los hijos e hijas y, en todo caso, los gastos sanitarios no cubiertos por el sistema público de salud o por seguro médico, así como los de educación y formación por actividades convenientes, pero no obligatorias, para los hijos e hijas, siempre que exista acuerdo sobre ellas”.
Y en ausencia de acuerdo serán los juzgados quienes determinen si un gasto es o no extraordinario en base a los criterios anteriormente señalados: necesarios, imprevisibles y no periódicos.
“[…] no existe en nuestro derecho una regulación de lo que son los «gastos extraordinarios » de alimentación, educación, vestido o asistencia sanitaria de los alimentistas, ya sean hijos menores o mayores de edad; el art. 142 CC solo se refiere a la prestación de alimentos por estos conceptos alimentos por estos conceptos, sin especificación alguna”. (SAP Cantabria de 10 de octubre de 2023)
No obstante, cuando los gastos extraordinarios no se encuentren prevenidos con anterioridad, será preciso calificar el gasto como no común, no previsible, pero necesario para el desarrollo del hijo. Esta calificación no podrá realizarse de manera unilateral, ni quedar a la voluntad de uno sólo de los progenitores, sino que se requiere el acuerdo de los dos o una resolución judicial al respecto, en caso de desacuerdo. Cuestión distinta será que la necesidad sea considerada perentoria o urgente, en cuyo caso, como previamente se ha señalado, no será necesario recabar el consentimiento previo del otro progenitor para su realización, pero sí informarle del mismo.
“[…] Ahora bien su determinación y aplicación, salvo necesidad perentoria o urgente, no puede quedar a la libre y unilateral voluntad de uno de los progenitores, sino que requiere acuerdo de ambos o de la decisión judicial resolutoria del desacuerdo, y sin esos previos pasos se incumple el tramite relativo a la forma de determinar el carácter extraordinario del gasto y su posible reclamación, pues, en principio, pueden ser o no convenientes, pero no por ello se convierten en gasto necesario a soportar por cualquier economía personal”. (AAP Bizkaia, de 2 de diciembre de 2019)
Cómo se reparte el coste entre progenitores
El art. 145 CC establece que «cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo»; lo que obliga a realizar un análisis de la capacidad económica de cada parte para determinar el concreto porcentaje que deba corresponderle a cada progenitor.
En el convenio regulador es habitual recoger de manera expresa determinados gastos extraordinarios y el porcentaje en el que se hará cargo cada progenitor, siendo muy frecuente que se fije un porcentaje del cincuenta por ciento para cada uno; pero las partes podrán acordar los porcentajes que estimen oportunos.
Tanto en los casos de acuerdo, como en los que no, el juzgado valorará qué es lo mejor para el menor, estimando, en función de la capacidad económica de sus progenitores, qué porcentajes se ajustan más a sus necesidades, por lo que validará el acuerdo si quedan bien cubiertas, o fijará unos porcentajes que estime más adecuados, cuando el acuerdo sea insuficiente o en ausencia del mismo.
Art.10.3.2º Ley 7/2015: Los gastos extraordinarios de los hijos e hijas serán sufragados por los progenitores en proporción a sus recursos económicos disponibles. Los gastos voluntarios no necesarios se abonarán en función de los acuerdos a los que lleguen, y, en defecto de acuerdo, los abonará el progenitor que haya decidido su realización.
Impago de los gastos extraordinarios
En caso de impago de los gastos extraordinarios, el progenitor que se haya hecho cargo de los gastos podrá reclamar al otro progenitor la parte que le correspondía haber pagado. Si la reclamación no es atendida, se podrá instar ante el juzgado una demanda de ejecución; pero, si dichos gastos extraordinarios no se encuentran expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá solicitarse al juzgado la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario, con carácter previo al despacho de ejecución (art. 776.4ª LEC).
“En consecuencia: a) el incidente debe promoverlo cualquiera de las partes, generalmente antes de que se produzca el gasto relevante cuando se pretende realizar un gasto extraordinario dudoso en cuanto a su necesidad y conveniencia, salvo si se ha tenido que asumir el gasto por uno de los obligados por razones de urgencia; o, b) podrá promoverlo también quien haya sido requerido fehacientemente por el otro progenitor para que consienta en asumir el pago y pretenda que quede claro que se opone por no ser necesario ni conveniente”. (AAP Barcelona, de 21 de julio de 2023).
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