📌GASTOS EXTRAORDINARIOS DE HIJOS MAYORES DE EDAD: UNIVERSIDAD, CARNET DE CONDUCIR,…
Iniciamos una serie de artículos, al margen de toda la «crisis del Covid-19» que estamos viviendo, porque queremos que estéis debídamente informados.
Y, como todo esto va a pasar (seguro!!!!) qué mejor que seguir ofreciendo información práctica sobre cuestiones que contínuamente nos consultan nuestros cliente.
Bien es sabido que, en caso de crisis matrimonial, los cónyuges gozan de gran libertad para reflejar en un documento llamado convenio regulador, las consecuencias personales y económicas que va a implicar, necesariamente, el divorcio.
Así, en los casos en los que existen hijos comunes que, como es natural, generan una serie de gastos, nada impide que los cónyuges, de mutuo acuerdo, detallen pormenorizadamente qué gastos se vienen produciendo, o qué gastos, de carácter extraordinario, pueden devengarse en un futuro, especificando cómo desean repartir los mismos.
No obstante, ¿qué ocurre en aquellos casos en los que no es posible consensuar esas decisiones?
¿Qué vienen entendiendo los Tribunales por gasto extraordinario?
Pues bien, es pacífico que el concepto de “gasto extraordinario” engloba todos aquellos gastos que se producen en la vida de los hijos comunes que no son periódicos, sino que, muy al contrario, surgen de forma imprevista; pero que, pese a ser repentinos, su cobertura resulta necesaria para un adecuado cuidado y desarrollo de dichos hijos; debiendo mediar el consentimiento de ambos progenitores, salvo en los casos de urgencia improrrogable.
Es importante precisar a este respecto que los gastos extraordinarios no son solo cosa de menores, sino que es muy frecuente que también los devenguen los hijos, aun mayores de edad, quienes no habiendo alcanzado todavía la independencia económica, perciban todavía alimentos por parte de sus progenitores.
Sin perjuicio de que existe una gran casuística en este aspecto, debe resaltarse que no todas las Audiencias Provinciales de las distintas Comunidades Autónomas siguen el mismo criterio, lo cual no resulta una cuestión baladí; dado que, dicha falta de uniformidad, genera en la práctica procesal, importantes consecuencias, de cara a su reclamación.
Y es que, cuando un gasto se excluye de la categoría de extraordinario, debe entenderse que el mismo debe quedar cubierto con la pensión de alimentos o contribución ordinaria; por lo que, procesalmente, su reclamación no se dirime conforme al proceso específico de declaración de gasto extraordinario, sino a través del procedimiento de modificación de medidas.
¿Cómo se catalogan los gastos que ocasiona la Universidad?
La Audiencia Provincial de Bizkaia ha venido considerando de forma reiterada que los gastos de universidad se consideran gastos ordinarios, puesto que los mismos se incardinan en lo que dicho Tribunal entiende como «gastos de formación e instrucción», y en segundo lugar, según su criterio, dichos gastos no cumplen el requisito de imprevisibilidad, puesto que entra dentro de lo previsible que los hijos continúen su proceso formativo en una universidad, una vez finalizados los estudios obligatorios.
La regla general, sin embargo, también admite excepciones. Entiende nuestra Audiencia Provincial que el coste de la universidad sí puede llegar a catalogarse como extraordinario en aquellos casos en los que su coste resulte muy superior por razón del centro donde se recibe la formación.
Así las cosas, mientras que siempre se van a considerar gastos ordinarios los que se realizan en una universidad pública, en aquellos supuestos en los que el hijo decide cursar dichos estudios en una universidad privada, dicho gasto, aunque no se haya catalogado de mutuo acuerdo, como gasto extraordinario, sí puede recibir tal tratamiento.
En este caso, para el juez resultarán factores importantes la capacidad económica del alimentante (el progenitor que gira la pensión de alimentos); el importe que ya se esté abonando en concepto de pensión; si éste ha sido debidamente informado y consultado al respecto; y si la primera matrícula en el centro en cuestión se ha formalizado antes de que se produjera la ruptura.
¿Y, el carnet de conducir ordinario (Permiso B)?
Se trata de un aspecto polémico, aunque nuestra Audiencia Provincial de Bizkaia tiene un criterio muy marcado.
Como norma general, dicho gasto tampoco se considera gasto extraordinario, pues entiende el Tribunal que, tratándose de un gasto de carácter necesario para cualquier persona, su devengo es previsible, o incluso aplazable para un momento posterior, cuando no existe una imperiosa urgencia en obtenerlo.
No comparten dicho criterio otras Audiencias Provinciales como son por ejemplo, la de Albacete, Cáceres, Valencia o Girona, que sí lo consideran un gasto extraordinario.
¿Se consideran un gasto extraordinario las actividades deportivas (fútbol, baloncesto…)?
Al igual que en los supuestos anteriores, la Audiencia Provincial de Bizkaia los considera con carácter general, gastos ordinarios, al entender que se trata de actividades puramente recreativas o de ocio, cuya práctica puede ser productiva e incluso deseable, pero en cualquier caso, no resultan imprescindibles.
La única excepción viene dada cuando dichas actividades responden a la recomendación marcada por algún profesor, educador, o por otros profesionales, tales como psicólogos, dada la especial necesidad del hijo.
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