🏠¿PUEDES INSTALAR CÁMARAS EN TU VIVIENDA?📸
La instalación de cámaras puede implicar que se produzca un choque entre el derecho a la intimidad de unas personas y el derecho de otras a sentirse seguras, y de ahí que surja la pregunta de si se pueden colocar cámaras en la vivienda y, de poderse, en qué condiciones.
Derecho a la intimidad
El derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar de la acción y el conocimiento de los demás, un ámbito reservado, personal y familiar, necesario para mantener una mínima calidad de la vida, evitando con ello las intromisiones arbitrarias en su vida privada.
Por un lado, el ejercicio de este derecho busca proteger que las personas lleven su existencia como ellas mismas la entiendan y puedan controlar su información personal, con las mínimas interferencias externas; y, por otro lado, impone a los demás la obligación de no entrometerse en ese espacio de privacidad.
“el natural deseo del ser humano de vivir sin tener que soportar injerencias ajenas que no sean queridas, dentro del ámbito considerado como propio o personal, se reconoce, no sólo como una condición imprescindible para una mínima calidad de vida, especialmente, en momentos en que los avances tecnológicos facilitan extraordinariamente las intromisiones sin conocimiento del titular, sino también como una garantía del desarrollo de la personalidad de cada individuo en su relación con los semejantes”. (STS de 7 de noviembre de 2019)
Este derecho a la intimidad, en muchas ocasiones, se puede ver vulnerado por la instalación de cámaras de seguridad, así reconocido por la ley, al entender como intromisiones ilegítimas la colocación «en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas» y «la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos» (arts 7.1 y 5 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen), sin que el titular del derecho hubiera dado su consentimiento:
“es doctrina jurisprudencial que para determinar la legitimidad o ilegitimidad de una intromisión en la intimidad debe comprobarse que el afectado no haya adoptado pautas de comportamiento que permitan entender que consintió el público conocimiento de tales aspectos privados, pues la esfera de la intimidad personal está en directa relación con la acotación que de la misma relice su titular, a quien únicamente corresponde delimitar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno”. (SAP Santa Cruz de Tenerife, de 28 de febrero de 2024)
Es por ello que las cámaras deberán orientarse de manera que cumplan con la función de seguridad por la que se instalan, respetando esa esfera de intimidad de las personas, salvo que se haya obtenido el correspondiente consentimiento de las mismas.
Principio de proporcionalidad
No obstante, el derecho a la intimidad de unos (art. 18 CE) puede chocar con el derecho a la seguridad y propiedad de otros (arts. 17 y 33.1 CE).
Para dar solución a los casos en los que se produce esta colisión de derechos y en las que uno o ambos derechos pueden verse afectados pudiendo sufrir restricciones en su ejercicio, el Tribunal Constitucional estableció que la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales deberá someterse a un juicio de proporcionalidad, en el que para superarlo deberán cumplirse tres condiciones:
- a) Que la medida sea idónea para conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad).
- b) Que sea necesaria, por no existir otra medida más moderada (juicio de necesidad).
- c) Que sea ponderada o equilibrada por derivarse de ella más beneficios para el interés general (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).
El juicio de proporcionalidad resulta verdaderamente necesario, pues no olvidemos que se habla de derechos constitucionales, dos de ellos fundamentales, y habrá que buscar el encaje para que puedan coexistir, aun con restricciones.
Entonces, ¿puedes instalar cámaras en tu vivienda?
La instalación de cámaras en la propia propiedad es lícita, pues se tiene el derecho legítimo a la seguridad, pero siempre y cuando enfoquen hacia la vivienda o terreno propio, y que el rango de captación de las mismas no implique una intromisión ilegítima que vulnere el derecho a la intimidad de los vecinos.
A este respecto cabe señalar, que debe cumplirse el requisito de enfocar hacia la propia propiedad aun cuando las cámaras no estén conectadas o sean meramente disuasorias y carezcan de capacidad para grabar imágenes, ya que la persona que se siente observada o grabada por una cámara no puede saber si éstas son auténticas ni, de serlo, en qué momento están activadas, y que la mera incertidumbre puede coartar su libertad personal y familiar, al ser evidente que no se comportará del mismo modo que lo haría si no existieran las cámaras.
“El derecho del demandante a la tranquilidad de su vida privada comprende también el de no tener que soportar una incertidumbre permanente acerca de si la cámara orientada hacia su finca es o no operativa, pues su apariencia externa le impide comprobarlo y, en cambio, la demandada siempre tendría la posibilidad de sustituir la cámara no operativa por otra operativa”. (STS de 7 de noviembre de 2019)
No obstante, el derecho a la intimidad, no es un derecho absoluto, puesto que en un edificio en régimen de propiedad horizontal puede llegar a saberse, por diversos medios, quiénes acceden al edificio e incluso quiénes lo hacen a determinadas viviendas, lo que supone una limitación del derecho a la intimidad de los vecinos.
“Resultaría excesivo que se impidiera a los vecinos tener una mirilla en la puerta de sus viviendas o se negara la posibilidad de establecer un servicio de conserjería porque tales medidas afectan al derecho a la intimidad de los moradores del edificio. Se trata de limitaciones de dicho derecho a la intimidad acordes a los usos sociales que delimitan la protección de este derecho fundamental y que se encuentran justificadas por la protección de la seguridad de las personas que viven en el edificio y de sus bienes, y por el adecuado servicio al edificio”. (STS de 23 de octubre de 2024)
Así, la instalación de cámaras de seguridad en una comunidad de vecinos con la finalidad de proteger la seguridad y los bienes de las personas residentes, estará legitimada si tal medida fue adoptada por la junta de propietarios conforme a las mayorías exigidas por la Ley de Propiedad Horizontal, se encuentran enfocadas hacia zonas comunes sin captar el interior de las viviendas particulares y el acceso y custodia de las imágenes captadas esté restringido a las personas autorizadas.
Por otra parte, nada impide la instalación de cámaras en el interior de nuestra propia vivienda, pero al igual que en los casos anteriores, deberá respetarse el derecho a la intimidad de las personas que conviven en la vivienda e, igualmente, el de las personas que accedan de manera legal a la misma.
Por último, la invasión de la privacidad por las cámaras podría dar lugar a una indemnización por los daños morales causados, e incluso, según el tratamiento dado a las imágenes captadas, podría dar lugar a responsabilidades de tipo penal.
“[…] la indemnización, conforme art 9-2 c) y 9.3, de la LO 1/1982, de 5 de mayo, se estima procedente en la cantidad reclamada. Dichas cámaras tienen campo visual directo hacia las fincas de los demandantes. Y éstos las ven quieran o no, causando afectación permanente a la vida íntima de los demandantes al afectar/o cuando menos poder hacerlo -dada la apariencia constatada- a la intimidad de éstos por ver comprometidas zonas de jardín e incluso de las propias viviendas y con ello su derecho a no ser captados por otros mediante cámaras. Generando el lógico sentimiento de estar siendo vigilados, viendo coartada su libertad en las esferas personal y familiar, y viéndose obligados a adoptar medidas de preservación de su intimidad en el uso de sus fincas, en especial zonas al aire libre, pero incluso interiores. A lo que se añade el razonable temor (sea real o no) de poderse llegar a transmitir tales imágenes a terceros, en especial por internet”. (SAP Barcelona, de 7 de junio de 2024).
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