LA DECLARACIÓN DE LOS MENORES EN LOS JUICIOS PENALES
¿Es imprescindible que los menores declaren en juicio?
La participación de menores en los procedimientos penales, en especial cuando ellos han sido las víctimas, puede llevarles a un trastorno psicológico tan importante que, de facto, suponga lo que ha venido en denominarse una victimización secundaria, al verse obligados a rememorar en el juicio los hechos padecidos.
Por otra parte se sitúa el acusado al que le asiste su derecho a defensa y a la práctica de prueba en la vista: ¿Es necesaria la intervención del menor en la vista?¿Se cercena algún derecho al acusado si el menor no comparece?
Analizamos en este post, en consecuencia, la interesante sentencia dictada por el Tribunal Supremo (STS de 26 de noviembre de 2019, Rec. 2104/2018 (LA LEY 165840/2019), en la que se analiza la cuestión de si es necesario que los menores deban acudir obligatoriamente a prestar su declaración en el acto del juicio oral, o si, cumpliendo ciertas pautas, es suficiente la reproducción de la declaración realizada en fase de instrucción.
A) PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN
Uno de los principios esenciales en todo procedimiento penal es el principio de contradicción, elemento integrante del derecho a la defensa, conforme al cual toda persona tiene derecho a confrontar las pruebas que se presentan en su contra. Es el derecho del acusado a interrogar en la vista a quien alega ser la víctima y a los testigos de cargo del presunto delito, ya que es en ese momento cuando conoce la hipótesis acusatoria formalizada, el contenido de los elementos para su construcción y el listado de medios de prueba propuestos para verificarla. De su observancia deben velar los Tribunales, dando cumplimiento así a la exigencia constitucional de tramitar un procedimiento con todas las garantías.
B) PRUEBA PRECONSTITUIDA
La prueba preconstituida es aquella que se practica en la fase de instrucción cuando no es posible su práctica en el juicio oral. En concreto, en el caso de víctimas menores, al objeto de evitar o limitar los perjuicios que les pudiera suponer el desarrollo de la investigación o la celebración del juicio, la ley permite grabar por medios audiovisuales las declaraciones vertidas durante la fase de investigación para su posterior reproducción en el juicio. Este hecho, puede chocar con el derecho a la defensa por parte del acusado, por lo que esta medida sólo será adecuada cuando sea evidente la previsible victimización secundaria del menor si se le obliga a participar en la vista oral.
C) DECLARACIÓN DEL MENOR
Por lo expuesto anteriormente, la regla general debe ser que los menores declaren, como cualquier testigo, no sólo en fase de instrucción, sino también en el juicio oral, al efecto de que el Tribunal sentenciador pueda contemplar y valorar de manera directa su declaración y, al mismo tiempo, para que pueda ser sometida a contradicción por parte de la defensa, especialmente en los delitos contra la indemnidad sexual, dada la importancia de su testimonio como prueba de cargo. Declaración que debe producirse si, con la aplicación de las debidas medidas protectoras, se reduce notablemente o se elimina el posible perjuicio por una segunda victimización.
No obstante, si el riesgo de victimización del menor no se suprime, puede prescindirse de su presencia en el plenario, cuando su declaración se encuentre preconstituida. La decisión del Tribunal en este sentido, debe basarse en razones fundadas y explícitas que amparen la adopción de esta medida, sin que deba considerarse un derecho inherente a la condición de menor, ya que la contradicción plena sólo es posible con la práctica de la prueba en el plenario.
Estas razones podrán sustanciarse por medio de un informe o de cualquier otro instrumento que determine que su comparecencia puede afectarle seriamente, pudiendo provocarle un importante perjuicio psicológico que no se supere con la interposición de medidas protectoras.
A tal efecto se deberán ponderar las circunstancias concretas de cada caso (siendo especialmente relevantes la edad y madurez del menor en el momento de la celebración del juicio y no la que tuviera cuando se produjeron los hechos), motivando convenientemente las circunstancias que aconsejen la no declaración del menor en la vista, al haberse conformado prueba preconstituida, sin que ello suponga un perjuicio en el derecho del acusado, puesto que de otro modo éste podrá alegar en su defensa que ha existido indefensión material por denegación indebida de prueba y en consecuencia vulneración de la tutela judicial efectiva.
CONCLUSIÓN
En conclusión, deben ponderarse por parte del Tribunal los derechos de ambas partes, la del menor a no pasar por el trance de una declaración que pueda suponerle algún trastorno psicológico y la del acusado a la de la debida contradicción. No debe imponerse un derecho al otro, sino que debe buscarse un encaje de ambos sin que resulta perjuicio alguno para ninguna de las partes. Si se opta por la declaración del menor en la vista deberán adoptarse cuantas medidas de protección resulten necesarias para evitar una segunda victimización, y si se opta por que no lo haga, deberá motivarse convenientemente para que no se lesione el derecho a defensa y con ello al de un procedimiento con todas las garantías.
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