LA INSCRIPCIÓN DE LOS MENORES Y LA FIGURA DEL «VIENTRE DE ALQUILER»
Tras haber leído un profuso e interesantísimo artículo sobre la figura de la «gestación por sustitución» en el portal «Elderecho.com», nuestro Departamento de DERECHO DE FAMILIA Y DERECHO CIVIL, quiere comentaros y resumiros las novedades que, en los últimos meses, se han producido respecto de la posibilidad de inscribir, en España, a los menores nacidos en un país extranjero, a partir de lo que se conoce como «vientre de alquiler».
En nuestro país, la «gestación por sustitución» es una figura prohibida por el ordenamiento jurídico.
Así, el artículo 10 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida, regula el supuesto de la gestación por sustitución, disponiendo que «... 1. Será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero. 2. La filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto. 3. Queda a salvo la posible acción de reclamación de la paternidad respecto del padre biológico, conforme a las reglas generales …».
No obstante, son muchas las parejas que deciden acudir a la técnica del «vientre de alquiler» fuera de España, puesto que en muchos países, es una práctica legal y regularizada.
Y es en este punto donde resultaría de aplicación la Instrucción, de 5 de octubre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre régimen registral de la filiación de los nacidos mediante gestación por sustitución, en la que se establece que «… La inscripción de nacimiento de un menor, nacido en el extranjero como consecuencia de técnicas de gestación por sustitución, sólo podrá realizarse presentando, junto a la solicitud de inscripción, la resolución judicial dictada por Tribunal competente en la que se determine la filiación del nacido …«.
Pero, el problema es que, esta última norma, choca frontálmente con lo establecido en la regulación que, en España, prohibe la figura del «vientre de alquiler» (Ley 14/2006) y, por lo tanto, existe un vacío y una contradicción legal, precisamente, cuando se solicita la inscripción.
Por ello, y con el objetivo de intentar resolver este tipo de situaciones, cada vez más habituales en nuestro país y en los de nuestro entorno, el Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 835/2013, de 6 de febrero de 2014 (http://www.elderecho.com/actualidad/Tribunal-Supremo-Sala-rec-EDJ_EDEFIL20140311_0001.pdf) analiza, respecto de un supuesto de hecho concreto, la posibilidad de la inscripción de la filiación basada en una resolución administrativa dictada por una autoridad extranjera (con arreglo a su derecho interno) y examina la contraposición de los diversos principios (esenciales a la hora de autorizar el asiento registral relativo a la filiación) que concurren en estos casos (el orden público nacional e internacional y la protección del menor).
Y concluye que, en dicho supuesto, no puede denegarse la inscripción de los menores en el Registro Civil Español, pero sí la constancia de su filiación, «instando al Ministerio Fiscal para que proceda a ejercitar las acciones procedentes para determinar la filiación de los menores, en base a la situación fáctica que ha originado la gestación por sustitución».
Es decir, que deben analizarse, EN CADA CASO, las circunstancias concurrentes, sin que pueda establecerse un principio general que resuelva todos los supuestos fácticos posibles.
Puesto que, si bien carece de toda lógica que no pueda inscribirse la filiación de un menor, respecto de las personas con las que puede no mantener vínculos genéticos, pero sí afectivos, tampoco pueden admitirse situaciones en las que se produzcan fraudes de ley, vulnerando la normativa española, con base en documentos dictados en países que permiten dichas técnicas reproductivas.
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