LA (MÁS QUE CUESTIONABLE) NUEVA LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA
En los últimos días se ha publicado que, el Consejo General del Poder Judicial, ha puesto en duda la constitucionalidad de muchos de los artículos de la Ley para la Protección de la Seguridad Ciudadana, proponiendo su retirada o una nueva redacción de la misma.
Dicho informe, elaborado por dos vocales (el conservador Wenceslao Olea y la progresista Victoria Cinto), plantea que, el texto elaborado por el Ministerio del Interior, establece «criterios excesivamente amplios para justificar la intervención policial» y rechaza que «la mera sospecha sobre la posibilidad de que se produzcan perturbaciones» justifique la denuncia de una autoridad o empleado público.
Es decir, se duda de la constitucionalidad de gran parte de su articulado, bajo argumentos de que puede suponer un excesivo e innecesario control por parte de las instituciones respecto de las actividades de los ciudadanos y que, con el mismo, pasaríamos a validar un Derecho Penal de peligrosidad (actuaciones preventivas ante el «temor fundado» de que puedan cometerse infracciones), dentro del ámbito del Procedimiento Administrativo.
Pero, en concreto, ¿cuáles son los artículos cuestionados por el Consejo General del Poder Judicial? Los repasamos:
- Artículo 16. Los policías podrán requerir la identificación de las personas y realizar las comprobaciones necesarias en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento.(…) Podrán inmovilizar a quienes se negaren o no pudieran ser identificados (…) y requerirles para que les acompañen a comisaría.
- Artículo 17. Para el descubrimiento y detención de los partícipes en una acción ilegal (…) se podrán establecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos (…) para identificar a las personas que transiten o se encuentren en ellos, el registro de los vehículos y el control superficial de los efectos personales.
- Artículo 19. Las diligencias de cacheo e identificación en controles preventivos (…) tendrán la consideración de medidas preventivas policiales de carácter administrativo no sujetas a las mismas formalidades que la detención.
- Artículo 42. Con el fin de apreciar la reincidencia y valorarla a efectos de la concesión de autorizaciones administrativas (…) se crea en el Ministerio del Interior un Registro Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana.
- Artículo 47. Los policías podrán efectuar denuncias por la comisión de infracciones (…) teniendo sus manifestaciones valor probatorio de los hechos denunciados.
- Artículo 54. Las sanciones, así como los nombres, apellidos, denominación o razón social de responsables de la comisión de infracciones muy graves, cuando hayan adquirido firmeza en vía administrativa, podrán ser hechas públicas.
- Disposición final. Cuando los infractores sean extranjeros (…), podrá aplicarse, además de la multa, la expulsión del territorio español.
Es decir que, esta nueva Ley de Seguridad Ciudadana, permitirá a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cachear, identificar, detener y denunciar, a quienes se pueda presumir que vayan a cometer una acción susceptible de ser considerada como infracción administrativa, incrementando, al mismo tiempo, las sanciones para dichas infracciones (las cuales, en estos momentos ya están previstas en la normativa penal y que, con esta nueva Ley, pasarán a la esfera del Derecho Administrativo).
Respecto de este último extremo, debe destacarse que, con la inclusión de estas nuevas infracciones (consideradas actualmente como faltas penales) en la normativa administrativa y suprimiéndolas del Código Penal (tal y como proyecta el Gobierno), se producirán una serie de consecuencias de importante relevancia:
- Será la Administración, y no un órgano judicial, quien determine si ha existido o no infracción, sin celebración de un juicio previo sometido a los principios de inmediación, contradicción y presunción de inocencia (como existe ahora, al tramitarse estos supuestos como Juicios de Faltas).
- Para la revisión judicial de la sanción administrativa, será necesario el pago de tasas judiciales (que no existen en el actual procedimiento penal).
- En el procedimiento administrativo sancionador, las declaraciones de los agentes que formulen denuncia gozan de valor probatorio de los hechos denunciados, mientras que, en el procedimiento penal, tienen el valor de simples declaraciones.
- También hay que tener en cuenta que, conforme a la normativa procesal penal, la multa se impone por un juez y teniendo en cuenta la capacidad económica del denunciado, mientras que, para la determinación de la multa administrativa, no se atiende a esta circunstancia.
- Y, por último, debe valorarse que, con esta nueva Ley de Seguridad Ciudadana, la sanción firme administrativa será inscrita en un Registro Central de Infracciones, mientras que ahora, la condena por falta, no es susceptible de inscripción en registro alguno.
¿Sanciones desproporcionadas?
¿Sanciones para todo tipo de comportamientos ciudadanos: manifestaciones, reuniones, resistencia pasiva,…?
¿Excesiva atribución de funciones de sanción a la Administración?
¿Tipificación, como infracción administrativa, de conductas que ya pueden ser consideradas falta o delito?
¿Pretende la Administración convertirse en un «Gran Hermano» a quien deba «temerse» por su potestad sancionadora?
¿Imprudente atribución de «funciones de policía» a los agentes de seguridad privada?
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[…] Seguridad Ciudadana (para una información más extensa sobre este último punto, os remitimos a: http://iurisbilbao.es/blog/2014/02/27/la-nueva-ley-de-seguridad-ciudadana/). Además, se incluye en la definición de alteración del orden público, una referencia al […]
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