🥈LA LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDAD PARA LOS AUTÓNOMOS
Los negativos efectos económicos que está provocando el coronavirus pueden ser devastadores para muchos autónomos que, a pesar de las ayudas concedidas, pueden ver como sus negocios se van al traste y se encuentran en la situación de no poder hacer frente a sus obligaciones, hasta el punto de perder todo cuanto poseen y, aún así, ser insuficiente para cubrir toda la deuda.
El precedente de la crisis económica padecida en el año 2008 hizo que se implamentaran soluciones para salir de situaciones de «quiebra» como las descritas; siendo una de ellas la llamada Ley de Segunda Oportunidad.
Así, por medio de la ley 25/2015, de 28 de julio se introdujo un art. 178 Bis en la Ley Concursal (ley 22/2003 de 9 de julio) cuyo objetivo es, en palabras de la propia ley «permitir que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer». Es decir, ofrece una segunda oportunidad a aquellas personas que aún tuvieran deudas pendientes tras haber liquidado todo su patrimonio en pago de sus acreedores, al liberarlas de la mayor parte de ellas.
Aquí ??? un resumen sobre este tema en «El Correo» con la colaboración de nuestro abogado Diego Amaro Gallego:
Beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho
El autónomo que no pueda cumplir regularmente con sus obligaciones, o que prevea que no va a poder hacerlo, deberá presentar solicitud de concurso ante el juzgado mercantil. Cabe la posibilidad de que el concurso sea solicitado por alguno de los acreedores, pero, en este caso, se corre el riesgo de que el concurso sea declarado culpable, cerrándose la vía de la exoneración.
Una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa (de manera que todos sus bienes y derechos, a excepción de los inembargables, se hayan realizado y aplicado al pago de los créditos), podrá obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho. Para ello deberá presentar la solicitud ante el juez del concurso en el plazo de audiencia que le sea otorgado, si bien, solo se admitirá en el caso de que el deudor lo sea de buena fe, esto es:
- Que el concurso no haya sido declarado culpable (o que no exista dolo o culpa grave).
- Que no se le haya condenado en los 10 años anteriores a la declaración de concurso por delitos: contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores.
- Que se haya celebrado, o al menos intentado, un acuerdo extrajudicial de pagos.
Cumplidos los requisitos anteriores, la concesión del beneficio de exoneración por parte del juez podrá ser de dos tipos: automática o provisional.
Señalar, en este punto, que la exoneración, ya sea concedida de manera automática o provisional, no cubrirá a quien se encuentre solidariamente obligado junto con el deudor, ni a sus fiadores y avalistas, de manera que los acreedores podrán actuar frente a ellos sin que estos puedan invocar tal beneficio.
Automática y definitiva: si se hubieran satisfecho completamente los créditos contra la masa y los privilegiados; y, al menos, un 25% del importe de los créditos ordinarios, en el caso de que no se hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos.
Provisional: si, de modo alternativo al caso anterior, el deudor:
a) se somete a un plan de pagos para satisfacer en cinco años las deudas no exoneradas;
b) ha colaborado en lo necesario durante el concurso;
c) no ha obtenido este beneficio en los diez años previos;
d) no ha rechazado una oferta de empleo adecuada en los cuatro años anteriores a la declaración de concurso;
e) ha aceptado de manera expresa que se incluya por cinco años la obtención del beneficio en la sección especial del Registro Público Concursal.
La exoneración definitiva de las deudas, transcurridos los cinco años, está condicionada al pago de los créditos contra la masa y de los privilegiados conforme al plan de pago fraccionado presentado por el propio deudor, en los términos redactados o con las modificaciones que el juez estime oportunas. También podrá el juez declarar la exoneración definitiva en el caso de que el deudor hubiera destinado al pago, al menos la mitad de los ingresos (excluidos los inembargables) obtenidos durante el periodo provisional de cinco años; o la cuarta parte, cuando el deudor se encuentre situado en el umbral de exclusión.
Sociedad de Gananciales
Si el régimen económico de los cónyuges fuera el de sociedad de gananciales, tanto los bienes y derechos privativos del cónyuge sujeto a concurso, como los bienes gananciales que deban responder de las obligaciones, se integrarán en la masa activa. Por ello, la ley concursal permite que el cónyuge del concursado pueda pedir la disolución de la sociedad de gananciales y que el juez acuerde la división del patrimonio conyugal conforme a convenio o al resultado de la liquidación del concurso (art. 77 LC). Tendrá derecho igualmente a que se incluya en su haber la vivienda habitual del matrimonio (si fuera ganancial) en su totalidad o abonando la parte que quedara afecta al concurso.
Si se optara por no liquidar el régimen de gananciales, el cónyuge no concursado se beneficiará de la exoneración por las deudas anteriores a la declaración de concurso de las que deba responder el patrimonio común.
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