🆘LOS DELITOS DE INTROMISIÓN EN LA INTIMIDAD: LA USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y LA REVELACIÓN DE SECRETOS ((ACTUALIZACIÓN 2ï¸âƒ£0ï¸âƒ£2ï¸âƒ£1ï¸âƒ£))
La Constitución Española, en su artÃculo 18, reconoce el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, asà como al secreto de las comunicaciones, estableciendo que la ley limite el uso de la informática para garantizar el pleno ejercicio de estos derechos por los ciudadanos.
El aumento del tráfico de datos y el mayor uso de la electrónica en la vida diaria, hacen que nuestra intimidad, nuestros datos personales y aquella información que no queremos dar a conocer, estén más expuestas a posibles intrusiones. De entre los distintos delitos relacionados con la intimidad, son bastante frecuentes el delito de descubrimiento y revelación de secretos, y el delito de usurpación de la identidad.
Delito de descubrimiento y revelación de secretos
Por el delito delito de descubrimiento de secretos, ubicado en el TÃtulo dedicado a los delitos contra la intimidad, se sanciona a quien «para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación» (art. 197.1 CP); aplicándose el tipo agravado si los datos, hechos o imágenes captadas fueran difundidas, reveladas o cedidas a terceras personas (art. 197.3 CP).
De lo anterior se desprende que el delito se comete con la mera intromisión de manera dolosa en la intimidad de la persona afectada, mediante el apoderamiento, interceptación o utilización de elementos técnicos con intención de vulnerar esa intimidad y descubrir sus secretos, no siendo necesaria la posterior divulgación; la cual, de producirse, tendrá un mayor reproche penal. Obviamente, la conducta, para que resulte censurable penalmente, se ha de ejecutar sin la debida autorización por parte del titular de los derechos, pues en tal caso decaerÃa la responsabilidad. Lo que pretende, por tanto, la protección penal es salvaguardar tanto la intimidad de las personas como sus secretos.
“[…] el art. 197.1, tutela dos distintos bienes que son objeto de la protección jurÃdico penal: la salvaguarda de los secretos propiamente dichos y, aparte, la intimidad de las personas, viniendo a representar este tipo penal una especie de desarrollo sancionador a las conductas que vulneren el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones consagrado en el art. 18 CE, como parte integrante del derecho a la intimidad personal del individuo». (STS 27 de junio de 2019)
Entre las conductas que se incluyen en este delito se encontrarÃan el desplazamiento fÃsico del soporte donde se encuentra la información, la retención de lo recibido por error; el copiado, fotografiado o reproducción del objeto; incluso la sola captación intelectual del soporte siempre que no fuera involuntaria. Asà mismo, también se incluye el acceso a la comunicación de otros sin interferir en la misma o la utilización de aparatos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o imagen o de intervención de conexiones a internet (STS Pleno de 20 de julio de 2020).
Para la persecución de estos delitos se requiere de denuncia por parte de la persona agraviada, salvo que el delito lo haya cometido una autoridad o un funcionario público. De igual modo, el perdón del ofendido extinguirá la acción penal (art. 201 CC).
Como ejemplo de este delito, el caso seguido por la audiencia de A Coruña en el que el acusado, a quien le unÃa una relación familiar con la vÃctima, se hizo en diversas ocasiones con el teléfono de ésta mientras hablaba con un amigo, accediendo a la conversación que mantenÃan y al que, en dÃas posteriores le envió peticiones de contacto. Ante estos hechos la Audiencia estima que el hecho de apoderarse del móvil de la vÃctima, sin su consentimiento, es la conducta tÃpica a los efectos de este delito, en el que el bien jurÃdico protegido es la intimidad o los secretos propios y para cuya comisión no se precisa el uso de medios o artificios técnicos:
“Consideramos que el simple apoderamiento reiterado del terminal contra la voluntad de la vÃctima, es desde el punto de vista comisivo, el medio primario, más sencillo y absolutamente tÃpico, para acceder a la información protegida por el tipo, cuando velando por la intimidad, la privacidad y los secretos de la vÃctima, fija lo que es el bien jurÃdico protegido, siendo conducta comisiva perfectamente adecuada para llenar el tipo penal, si además de proceder contra la evidente voluntad de la vÃctima, de ahà el apoderamiento del terminal, se hubiese actuado con la concreta finalidad de conocer sus secretos, en el caso, conocer con quien hablabaâ€. (SAP A Coruña de 27 de noviembre de 2020)
Otro ejemplo es el seguido en la Audiencia de Pontevedra, en el que el acusado, entre otros delitos, realizó fotografÃas Ãntimas de la vÃctima con su propio teléfono y sin su consentimiento, y las envió a uno de los contactos de ésta.
“[…] es evidente que en el presente caso, ni medió consentimiento de la vÃctima para la captación de las fotografÃas, tan Ãntimas, por el acusado utilizando el teléfono de CCCC lo que supone un grave menoscabo de la intimidad e invasión inconsentida en la privacidad de la vÃctima ni tampoco para la difusión a terceros, como se desprende del relato fáctico, por lo que es de aplicación el art 197.2 CP a cuyo tenor «se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores». (SAP Pontevedra de 18 de marzo de 2021)
Delito de usurpación de identidad
El delito de usurpación de identidad o, como se denomina en el código penal, de usurpación del estado civil, es un delito que castiga con pena de prisión de seis meses a tres años a aquel individuo «que usurpare el estado civil de otro».
«Art. 401 CP: El que usurpare el estado civil de otro será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años».
Este artÃculo tan escueto, herencia de anteriores redacciones del código penal, ha sido desarrollado por la jurisprudencia, aportando las notas caracterÃsticas que identifican el tipo de conducta merecedor de condena conforme a él.
Englobado dentro de las falsedades, el delito consiste en atribuirse (usurpar) la personalidad de otra persona creando una falsa apariencia de veracidad, fingiendo que se trata de ella. Además, la persona sustituida debe ser real, debe existir o haber existido efectivamente, es decir, la usurpación cabe no solo con las personas vivas, sino también con las fallecidas.
La acción deberá ir más allá del uso de su nombre y apellidos, siendo necesario que se realicen actos que sólo la persona sustituida podrÃa realizar conforme a sus derechos y facultades. La usurpación es un delito de simple actividad, ya que no se precisa un resultado concreto, pero que si precisa, como nota muy relevante, de una duración en el tiempo.
“[…] es necesario un plus añadido a la permanencia, consistente en que la usurpación alcance a la totalidad de las facetas que integran la identidad humana, de modo que el suplantador se haga pasar por el suplantado a todos los efectos, como si de tal persona se tratara. En consecuencia, no se dará el delito de usurpación, cuando una persona asume la identidad ajena para la realización de una serie de actos concretos y determinadosâ€. (SAP Madrid de 18 de febrero de 2021)
Un ejemplo, bastante cotidiano, es el de una persona que, por despecho, crea en una red social un perfil falso de otra persona (real) a quien trata de suplantar y que, amparado bajo la identidad de esa persona, publica contenido que busque lesionar su imagen o sus derechos. Lo relevante no es si consigue el resultado deseado, sino que la mera actividad es suficiente para cometer el delito, siempre que la suplantación sea duradera en el tiempo; no se estarÃa ante este delito si la suplantación fuera esporádica u ocasional. (vid. SAP Madrid 9 de junio de 2020)
Otro ejemplo de este delito, es el de un sujeto que se hace con el código pin de la tarjeta de crédito de otra persona y que efectúa pagos en compras online, suplantando la identidad del titular de la tarjeta. No bastarÃa, como decimos, con una actividad esporádica u ocasional sino que se requiere continuidad y permanencia en la suplantación. No siendo asÃ, no se le podrá castigar por este delito, sino por otra figura penal (p.ej: apropiación indebida, robo, hurto…).
👉Abogados Bilbao: IURIS en Linkedin