🐱🐶MASCOTAS Y DIVORCIOS: NUEVA LEY DE PROTECCIÓN ANIMAL 2️⃣0️⃣2️⃣2️⃣
La nueva Ley 17/2021 ha modificado sustancialmente el régimen jurídico de los animales de compañía, pasando de ser simples cosas u objetos susceptibles de apropiación a seres sintientes cuyo bienestar ha de tenerse en cuenta en distintos procesos, entre ellos, los de divorcio y separación.
En particular, los animales de compañía no podrán ser abandonados o apartados de uno de sus dueños, en los casos en los que estos pongan fin a su matrimonio.
Por fin, nueva Ley de protección animal en caso de Divorcio …
Una de las principales novedades de la reforma es la introducción de la custodia compartida para animales de compañía, pudiendo acordarse la participación de ambos miembros de la pareja en el cuidado y manutención de la mascota, lo que incluye el pago de los gastos originados, así como la facultad del Juez de decidir el destino del animal en los casos en los que no haya acuerdo entre las partes, teniendo en cuenta, no solo el interés de la pareja, sino también el de su familiar no-humano.
Estas cuestiones se regulan en los arts. 90, 91 y 92 del Código Civil, que han sido revisados, y en su nuevo art. 94 bis, conllevando, asimismo, la revisión de los arts. 771 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El art. 90 CC, que establece el contenido básico del convenio regulador, ha sido dotado de una nueva redacción, señalando que “1. El convenio regulador a que se refieren los artículos 81, 82, 83, 86 y 87 deberá contener, al menos y siempre que fueran aplicables, los siguientes extremos: b) bis El destino de los animales de compañía, en caso de que existan, teniendo en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal; el reparto de los tiempos de convivencia y cuidado si fuere necesario, así como las cargas asociadas al cuidado del animal”.
Se incorpora, por tanto, el destino de los animales de compañía como una de las materias básicas e indispensables que habrán de ser recogidas en el convenio regulador que rija la relación entre ex-cónyuges una vez acordada la separación o el divorcio.
En estos casos, además, las medidas que el Juez adopte serán susceptibles de modificación cuando varíen las circunstancias, no solo de los padres e hijos, en su caso, sino también cuando lo hagan las de sus mascotas, en virtud del párrafo segundo del apartado 3º del art. 90 CC, que ahora establece que “asimismo, podrá modificarse el convenio o solicitarse modificación de las medidas sobre los animales de compañía si se hubieran alterado gravemente sus circunstancias”.
A su vez, se ha introducido una referencia a los animales de compañía en el art. 91 CC, de modo que “en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, la autoridad judicial, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, el destino de los animales de compañía, (…)”.
Ya es posible tener la custodia compartida de una mascota!
En materia de custodia compartida, la Ley 17/2021 ha establecido un nuevo criterio que el Juez deberá observar al valorar la procedencia o no de la misma. En concreto, el art. 92 CC señala en su apartado 7º que “no procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por intentar atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. Se apreciará también a estos efectos la existencia de malos tratos a animales, o la amenaza de causarlos, como medio para controlar o victimizar a cualquiera de estas personas”
El ya citado art. 94 bis del Código Civil regula los extremos de la coloquialmente conocida como “custodia de los animales de compañía”.
En concreto, éste dispone que “la autoridad judicial confiará para su cuidado a los animales de compañía a uno o ambos cónyuges, y determinará, en su caso, la forma en la que el cónyuge al que no se le hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como el reparto de las cargas asociadas al cuidado del animal, todo ello atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, con independencia de la titularidad dominical de este y de a quién le haya sido confiado para su cuidado. Esta circunstancia se hará constar en el correspondiente registro de identificación de animales”.
Finalmente, la Ley 17/2021 ha introducido modificaciones en los arts. 771 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que permitan adoptar procesalmente las medidas anteriormente señaladas.
Por un lado, el art. 771.2.II LEC dispone que de la solicitud de medidas provisionales en los procesos matrimoniales se dará cuenta al Tribunal para que “pueda acordar de inmediato, si la urgencia del caso lo aconsejare, los efectos a los que se refiere el artículo 102 del Código Civil y lo que considere procedente en relación con la custodia de los hijos y uso de la vivienda, atribución, convivencia y necesidades de los animales de compañía y ajuar familiares”.
Por su parte, en relación con las medidas definitivas, el art. 774.4 LEC establece que “en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, el tribunal determinará, en la propia sentencia, las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con (…) las necesidades de los animales de compañía, disolución del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna”.
Se incorpora, pues, en ambos preceptos, la referencia a los animales de compañía, de modo que concuerde con la nueva redacción dada a distintos artículos del Código Civil, facultando u ordenando al Juez la adopción de las medidas oportunas al respecto, atendiendo siempre a las circunstancias del caso.
Es evidente que un animal de compañía no es equiparable a un hijo, pero no por ello debemos limitarnos a considerarlos meros objetos o bienes. El nuevo régimen jurídico les otorga un nuevo estatus, a caballo entre un extremo y el otro.
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