¿ME PUEDEN HACER FOTOS EN UNA INSPECCIÓN DE TRABAJO?

Publicado: 27/02/2016

Abogados laboralistas Bilbao

Protección de Datos personales

 

Colaboración de nuestra querida @iurisfriki…

GRACIAS POR VOLVER A PARTICIPAR EN NUESTRO BLOG!!!!

Me dejan mis queridos amigos de Iuris Bilbao que me vuelva a colar en su gran blog, y no soy capaz de decirles que no.

Quiero compartir con sus lectores el honor que siento al poder dejar un pedacito de mí en la casa de estos abogados tan grandes, tan profesionales y con tantos conocimientos. Porque son trabajadores que saben, que ayudan y que comparten y a los que, a pesar de la distancia que separa Madrid de Bilbao, les tengo muchísimo aprecio. Así que voy a intentar estar a la altura de mis caseros y espero que el post resulte interesante tanto a ellos como a los que paráis por aquí a aprender. 😉

Para este post he elegido un Informe de la AEPD que toca el ámbito laboral, temática que los abogados de Iuris Bilbao conocen muy muy bien.

La cuestión que se le plantea a la Agencia en este caso es sobre de las fotografías que pueden ser realizadas a los trabajadores de una empresa en la realización de una inspección de trabajo.

¿Se puede fotografiar a los trabajadores?

El informe es el 0092/2009 y lo podéis consultar aquí.  Aunque parezca un informe lejano en el tiempo, me parece interesante traerlo a este post de 2016, ya que yo soy de las que piensa que echar una miradita al pasado siempre es muy útil para enfrentarnos al presente. 😉

La AEPD establece las bases de su informe: la fotografía como dato personal y la regla general de la necesidad del consentimiento para su tratamiento.

Teniendo la regla general presente, siempre suele haber una excepción, como dice la sabiduría popular, y en este caso no iba a ser menos: tenemos la excepción por duplicado, tanto en el art.6.2 de la LOPD como en el art. 10.3 a) del Reglamento de la LOPD.

El art. 6.2 de la LOPD establece la «no necesidad» del consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de funciones propias de las AAPP en el ámbito de sus competencias y el artículo 10.3 a) del Reglamento de la LOPD le añade lo siguiente a esas competencias: «…que les atribuya una norma con rango de ley o una norma de derecho comunitario«.

¿Qué se puede hacer con esas fotografías?

He aquí la clave del asunto que nos ocupa, obviamente, pero no es la única: tras la obtención de las fotografías algo hay que hacer con ellas, ya que el funcionario no creo yo que vaya a meter las fotos que ha hecho en una Inspección en su álbum familiar para enseñarlas en la comida del domingo.

Nos encontramos ante un supuesto de cesión de datos dado que otras personas van a tener acceso a esas imágenes, es decir: esas fotos no quedan bajo el control y decisión exclusiva del funcionario sino que su destino está irremediablemente unido a unas funciones definidas por la Ley, y es también la Ley la que le dice lo que debe hacer con ellas, lo que excluye la posibilidad de que las fotos tengan otra finalidad que no sea la de que se efectúen las investigaciones pertinentes por parte de la Inspección de Trabajo.

Esta cesión que, como regla general también debería ser consentida,  se encuentra amparada en el art. 11.2 de la LOPD, porque, de no ser así, necesitaríamos el consentimiento del protagonista de la foto para cederlas también.

En conclusión…

Es decir: la normativa nos permite «obviar» dos consentimientos: el necesario para tomarlas y el necesario para cederlas.

Así, tanto la obtención de las fotografías como su cesión (exclusivamente con las finalidades descritas), se ven amparadas por las excepciones previstas en la propia normativa de protección de datos que, a su vez, «se agarra» a lo dispuesto en la Ley 23/2015, que no es normativa de protección de datos, sino que regula el ámbito de la Inspección de Trabajo y la Seguridad Social.

Como vemos, se cruzan varias normativas para que las piezas del puzzle encajen, que es una de las grandes facultades del Derecho, en mi humilde opinión. Todo esto hay que «hilarlo» con el principio de calidad de los datos que recoge la LOPD en su artículo 4 y con el más que conocido juicio de proporcionalidad, tan necesario y tan mencionado siempre que se habla de cámaras.

Recomiendo leer el informe en profundidad ya que da unas pautas claras sobre este tipo de situaciones, en las que no siempre sabemos cómo actuar. Por supuesto recomiendo encarecidamente también consultar con un profesional que nos oriente y, hablando de temas de trabajo, ser especialmente cuidadosos con esta temática.

Y hasta aquí llega este post. Muchísimas gracias por volver a abrirme las puertas de este imprescindible blog, ha sido un placer inmenso pasar por aquí de nuevo, al igual que es un placer leer las entradas que escriben mis adorados amigos de Iuris Bilbao.

Iuris Bilbao Abogados

Vota aquí para valorar este contenido:

1 estrella2 estrellas3 estrellas4 estrellas5 estrellas (22 votos, promedio: 4,82 de 5)
Cargando...

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *