MENORES DE EDAD Y DERECHO PENAL 2️⃣0️⃣2️⃣2️⃣: ¿QUÉ RESPONSABILIDAD TIENEN?

Publicado: 23/02/2022

Los delitos cometidos por los menores de edad han gozado siempre de un particular régimen jurídico, no solo en cuanto a su persecución y enjuiciamiento, sino también en lo que a sus consecuencias se refiere.

Un pequeño repaso histórico

El Código Penal de 1822 estableció, por ejemplo, la mayoría de edad penal a los siete años, sometiéndose a los menores de entre siete y doce años a un examen de discernimiento para eximirles o no de responsabilidad penal. El Código de 1848 elevó dicha mayoría de edad a los nueve años y extendió el examen de discernimiento hasta los quince, y por Decreto Ley de 28 de noviembre de 1918 se implantaron los coloquialmente llamados “tribunales para niños”. En 1925 se elevó la mayoría de edad penal hasta los dieciséis años, introduciéndose en 1944 una atenuante cualificada por tener el autor entre dieciséis y dieciocho años.

En 1948 entró en vigor la Ley de Tribunales de Menores, que estableció un régimen particular y concreto, tanto desde el punto de vista sustantivo, es decir, medidas a adoptar para reprender los hechos delictivos cometidos por menores de edad, como desde el procesal, regulando un procedimiento específico. Esta Ley fue objeto de revisión a través de la Ley Orgánica 4/1992, dictada ya en democracia, y adaptando el régimen vigente a los principios constitucionales.

El actual régimen de responsabilidad penal de los menores es fruto de la publicación del Código Penal de 1995 y de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor (LORRPM), que introducen un cambio de paradigma en cuanto al entendimiento de la delincuencia llevada a cabo por menores de edad.

Régimen aplicable a los menores de 14 años

El Código Penal señala en su art. 19 que “los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código. Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor”.

Observamos, en primer lugar, que el propio Código excluye su aplicación cuando el autor del eventual hecho delictivo sea menor de dieciocho años, remitiéndose a la regulación específica que pueda existir y que, tal y como se ha señalado, se recoge en la LORRPM.

Esta norma, por su parte, establece que “se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o en las leyes penales especiales”, art. 1.1 LORRPM. Asimismo, el art. 3 dispone que “cuando el autor de los hechos mencionados en los artículos anteriores sea menor de catorce años, no se le exigirá responsabilidad con arreglo a la presente Ley, sino que se le aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes”.

De los preceptos transcritos se deduce que los menores de catorce años no son, de acuerdo con nuestro Ordenamiento Jurídico, penalmente responsables por los hechos constitutivos de delito que pudieran cometer, de forma que la eventual responsabilidad que les podrá ser exigida será únicamente de carácter civil.

El art. 1.902 del Código Civil reconoce la denominada responsabilidad extracontractual, al señalar que “el que por cualquier acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. Siendo evidente que un menor de catorce años difícilmente podrá hacer frente a responsabilidades de este tipo, el art. 1.903 CC extiende esta obligación a sus guardadores, disponiéndose que “la obligación que impone el artículo anterior es exigible no solo por actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda”. Por tanto, serán los progenitores de los menores de catorce años autores de hechos constitutivos de delito los que, junto al menor, habrán de responder de la reparación o indemnización de los daños causados, pero siempre civilmente.

Principios rectores de la justicia de menores

La LORRPM despliega todos sus efectos cuando se trata de menores de edad de entre catorce y dieciocho años. Se trata de una norma que se fundamenta en cuatro principios básicos, a saber:

– Su naturaleza formalmente penal, pero materialmente sancionadora-educativa, ya que las medidas que se recogen en la LORRPM y las reglas para su implementación no tienen por objeto atender al principio retributivo, característico del Derecho Penal, sino a la reforma del menor desde el punto de vista educativo y social, pero sin renunciar a exigir una auténtica responsabilidad penal a los menores que infrinjan la legislación penal.

– La diferenciación de diversos tramos a efectos procesales y sancionadores, ya que el régimen aplicable a los menores de catorce y quince años, y el de los menores de dieciséis y diecisiete años no es el mismo, particularmente en lo que a la extensión y duración de las medidas a adoptar se refiere. Se atenderá a la edad del menor en el momento de comisión de los hechos, con indiferencia de que pueda cumplir años durante la tramitación del procedimiento o la ejecución de las medidas adoptadas.

– La flexibilidad en la adopción y ejecución de las medidas, de tal forma que habrá de atenderse a los hechos cometidos y, especialmente, a las circunstancias del caso concreto y del autor, para elegir la medida o medidas a aplicar de un catálogo que se recoge en la norma. Esta flexibilidad se refiere al contenido de las medidas, a su duración y a su revisión o cesación, que dependerá siempre de la evolución del menor.

– Competencia de las entidades autonómicas para la ejecución de las medidas, siempre bajo control judicial, de tal forma que el enjuiciamiento se atribuye al Juez de Menores, con la fundamental intervención de la Fiscalía de Menores, pero la implementación de dichas medidas será llevada a cabo por las Instituciones Autonómicas.

Estos principios han sido refrendados en distintas ocasiones por el Tribunal Constitucional. La Sentencia 23/2016, de 15 de febrero, señala, en su Fundamento Jurídico 4º, lo siguiente:

Este Tribunal ha subrayado que en el ámbito de la justicia de menores se observa una peculiar combinación de “elementos sancionadores y [re]educativos” (STC 61/1998, de 17 de marzo, FJ 4). Esta peculiar combinación responde al predominio de la perspectiva preventivo-especial, en la que se atiende, primordialmente, al “interés superior” del menor, tal y como reclama el art. 3.1 de la Convención de Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989. En el art. 40.1 de este mismo texto internacional, ratificado por España mediante Instrumento de 30 de noviembre de 1990, se reconoce el derecho del menor acusado o declarado culpable de haber infringido las leyes penales a “ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad”.

En todo caso, de acuerdo con las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores, más conocidas como “Reglas de Beijing” de 29 de noviembre de 1985, el sistema de justicia de menores no sólo debe garantizar que la respuesta a los menores delincuentes sea proporcionada a “las circunstancias del delincuente y del delito, sino que también debe atender al bienestar de estos menores (en especial, reglas 5 y 14)” (STC 243/2004, FJ 4, y STC 64/2011, FJ 3).

Los principios expuestos tienen su reflejo en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, que establece, en palabras de su exposición de motivos, un derecho penal de menores en el que “ha de primar, como elemento determinante del procedimiento y de las medidas que se adopten, el superior interés del menor”, interés que ha de ser valorado con criterios técnicos ajenos a las ciencias jurídicas, y que ha de ser conciliado con las garantías jurídicas generales”.

Consecuencias del delito

La LORRPM recoge en sus artículos 7 y siguientes una relación de “medidas” y no “penas” que podrán imponerse al menor responsable del hecho delictivo, siguiendo las reglas que establece la propia norma. Las medidas, a su vez, pueden ser de distinta naturaleza.

En primer lugar, encontramos las medidas privativas de libertad, entre las que se encuentran el internamiento en régimen cerrado, semiabierto o abierto. En estos supuestos, el menor permanecerá en un centro especialmente destinado a tal efecto y en él desarrollará, en mayor o menor grado, la totalidad o parte de sus actividades educativas y sociales, pudiendo desarrollarlas asimismo en lugares y servicios del entorno del centro. Además, se regula la permanencia de fin de semana, que obligará al menor a permanecer en su domicilio o en otro lugar desde la tarde del viernes hasta la noche del domingo.

En segundo lugar, y de forma más extensa, se regulan las medidas no privativas de libertad. Entre ellas, destacan la asistencia a centro de día, la libertad vigilada, la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez, la convivencia con otra persona, familia o grupo educativo, la realización de prestaciones en beneficio de la comunidad o de tareas socio-educativas, o la amonestación, así como la privación del permiso de conducir vehículos de motor o ciclomotores o de las licencias de armas o de caza e, incluso, la inhabilitación absoluta.

Finalmente, encontramos las denominada medidas terapéuticas, que consistirán en el internamiento terapéutico en régimen cerrado, semiabierto o abierto, o en el sometimiento a un tratamiento ambulatorio. El internamiento terapéutico podrá adoptarse, por ejemplo, en aquellos supuestos en los que concurran las eximentes 1ª, 2ª y 3ª del art. 20.1 del Código Penal, a saber, la anomalía o alteración psíquica, la adicción a substancias tóxicas o el síndrome de abstinencia, y la alteración de la percepción.

El internamiento en régimen cerrado, solo podrá acordarse cuando se trate de delitos graves, o menos graves siempre que se hayan cometido con violencia o intimidación o exista grave riesgo para la vida o integridad física de las víctimas, o se cometan en el seno de una organización, grupo o banda.

Finalmente, y con carácter general, las medidas tendrán una duración máxima de dos años.

Esto no obstante, encontramos un conjunto de reglas especiales aplicables en los casos más graves:

El internamiento en régimen cerrado aplicable a los menores de catorce y quince años tendrá como límite los tres años, y el correspondiente a menores de dieciséis y diecisiete años, seis años. Cuando los hechos revistan extrema gravedad, la medida de internamiento se complementará con la de libertad vigilada hasta los cinco años y que se ejecutará sucesivamente.

Cuando el hecho sea calificado como homicidio, asesinato, agresión sexual o terrorismo, o se trate de delitos sancionados con pena de prisión igual o superior a quince años, el internamiento en régimen cerrado será de hasta cinco años, complementado por una medida de libertad vigilada de hasta tres años, o internamiento de hasta ocho años, complementado por una medida de libertad vigilada de hasta cinco años, dependiendo de si el menor tiene catorce o quince años, o dieciséis o diecisiete años, respectivamente.

Alcanzada la mayor edad durante la ejecución de la medida, el ahora mayor de edad continuará cumpliendo las medidas impuestas hasta alcanzar su finalidad. Tratándose del internamiento en régimen cerrado, el Juez de Menores podrá acordar que el mismo continúe cumpliéndose en el mismo centro hasta los veintiún años y, posteriormente, trasladar al ahora mayor de edad a un centro penitenciario convencional.

Antecedentes penales

Finalmente, cabe recordar que las Sentencias dictadas por los Juzgados de Menores y, en consecuencia, las medidas acordadas, no se incorporan al denominado Certificado de Antecedentes Penales. Esto no obstante, conviene señalar que las medidas impuestas a los autores de un delito de carácter sexual sí constará en el Certificado de Delitos de Naturaleza Sexual, produciendo los efectos oportunos.

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