?‍♀️MI EX NO PAGA LA PENSIÓN DE ALIMENTOS: ¿QUÉ HAGO?

Publicado: 16/04/2023

La pensión de alimentos es la contribución económica que debe aportar un progenitor para colaborar con el sostenimiento de los hijos, la cual se encuentra supeditada a las necesidades de éstos y a la capacidad económica del obligado al pago.

Durante el período en el que permanezca la obligación al abono de la pensión de alimentos, normalmente en mensualidades, pueden darse incumplimientos que hagan necesario tener que reclamarlos. En ocasiones bastará con una reclamación extrajudicial, en otras será preciso seguir un procedimiento civil, y en las más graves, un procedimiento penal.

¿Reclamación civil o vía penal?

En los casos de impagos de la pensión de alimentos no se requiere el intento de una solución extrajudicial, pero puede ser interesante si no se desea acudir de primeras a un procedimiento judicial (p.ej. reclamación vía burofax).

Si, con intento de acuerdo extrajudicial o no, siguiera sin procederse al abono de las cuotas impagadas, la vía civil es la adecuada, cuando se tiene un conocimiento cierto de que el obligado al pago de alimentos dispone de medios para hacer frente a los abonos pendientes y, especialmente, cuando no se cumplen los requisitos para actuar en vía penal.

La manera de proceder será presentando una demanda ejecutiva de la sentencia que fijó la pensión, para reclamar las cantidades no satisfechas e instar el embargo de bienes suficientes del deudor.  Bastará demostrar en el procedimiento que no se han abonado las cantidades debidas y, de conocerse, señalar los bienes susceptibles de embargo.

Además, ha de tenerse en cuenta que, al tratarse de pronunciamientos de pago de alimentos, no será de aplicación la protección legal de inembargabilidad de determinados bienes, quedando a decisión del Tribunal la cantidad que pueda ser embargada (art. 608 LEC), lo que implica que se amplían las posibilidades de cobro.

Por otro lado, para que el impago de la pensión de alimentos merezca reproche penal deben darse una serie de circunstancias:

  1. Que exista una resolución judicial que imponga la obligación de prestar alimentos y que ésta sea conocida por el obligado.
  2. Que se produzcan los impagos incumpliendo los plazos y la cuantía fijada en la resolución.
  3. Que el impago se haya producido pese a tenerse medios para realizarlo.
  4. La voluntad del obligado a no cumplir con el abono de la pensión.

Concretamente, el código penal dispone que, quien dejara de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier prestación en favor de su cónyuge o hijos (en este caso la pensión de alimentos), podrá ser condenado a una pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses (art. 227.1 CP), así como a una pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar por un período de cuatro a diez años (art. 227.2 CP), al entenderse que este comportamiento supone un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones.

Con la tipificación de este delito se busca proteger el derecho a asistencia de los miembros más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de quien resulta obligado a prestarla:

“[…] el delito tipificado en el artículo 227 CP, lo que pretende es proteger a los miembros más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales por el obligado a prestarlos; luego el bien jurídico protegido no es el cumplimiento de una resolución judicial, sino el  derecho de asistencia económica a que tienen derecho determinados miembros de una unidad familiar”. (SAP Lugo, de 27 de enero de 2023)

No obstante, habrá que analizar caso por caso las causas que motivaron los impagos, pues el obligado podría encontrarse en una situación objetiva que le imposibilite el cumplimiento; lo que excluiría la voluntariedad de su conducta y con ello la responsabilidad penal. Quien alegue encontrarse en dicha situación, tendrá la obligación de demostrarlo:

“[…] corresponderá al acusado alegar y acreditar la imposibilidad de cumplimiento sobrevenida, lo que en modo alguno constituye una inversión de la carga de la prueba, sino la mera obligación de probanza de las causas justificativas, impeditivas u obstativas, a cargo de quien las alega, al modo como operan las causas excluyentes de la culpabilidad, pues el dolo se deduce de forma natural de la conducta del que debiendo y pudiendo hacer frente a sus obligaciones alimenticias, no lo hace o lo hace de forma meramente simbólica e insuficiente, sin voluntad real de cumplimiento”. (SAP Burgos, de 30 de enero de 2023)

Dentro del procedimiento penal se podrán solicitar las cuantías pendientes, sin necesidad de acudir a la vía civil, aunque, si se prefiere, el denunciante podrá reservarse la acción para reclamar las deudas en un procedimiento civil.

¿Qué hacer si no se puede pagar una pensión de alimentos?

En el caso de que quien se encuentre obligado a abonar la pensión de alimentos no pueda hacer frente a los pagos, por carecer de medios suficientes para ello; deberá instar la modificación de la resolución que impone dicha obligación al objeto de modificar la cuantía impuesta, ya sea mediante el consecuente recurso de apelación en el momento procesal oportuno; ya, instando un procedimiento de modificación de medidas por la aparición de nuevos hechos o circunstancias que justifiquen esa imposibilidad de afrontar los pagos.

Para que el Tribunal acceda a modificar la cuantía o, en los casos más severos, a suspenderla temporalmente, deberá apreciarse (SAP Bizkaia, de 11 de noviembre de 2022):

  1. Que los hechos en los que se base se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas.
  2. Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida.
  3. Que el cambio de circunstancias sea permanente o, al menos, que no obedezca a una situación transitoria.
  4. Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad de quien solicita la modificación.
  5. Que se acredite en forma el cambio de circunstancias.

“[…] ante una situación de dificultad económica lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante» (STS de 2 de marzo de 2015)

Por otra parte, de haberse sustanciado un procedimiento penal por abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones, el acusado tendrá la oportunidad de demostrar que los impagos se han producido por circunstancias sobrevenidas que le han impedido realizar los abonos y que han sido ajenas a su voluntad.

“Aunque el art. 227 CP tiene una indudable naturaleza objetiva, no puede, sin embargo, admitirse que esa naturaleza llegue a excluir por completo la necesidad de concurrencia del elemento subjetivo del injusto que configura la infracción penal, esto es, la voluntad consciente, voluntaria y deliberada de incumplir el pago de pensiones convencional o judicialmente acordadas, de suerte que no puede apreciarse la infracción cuando el acusado se encuentra en una acreditada situación de absoluta penuria económica, determinante del incumplimiento, con independencia de la voluntad del mismo”. (SAP Santa Cruz de Tenerife, de 26 de enero de 2023).

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