🚔MULTAS DURANTE EL ESTADO DE ALARMA
Durante la vigencia del Estado de Alarma el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo estableció (amparado en el art. 9.1 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio), que tanto los integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, como los Cuerpos de Policía de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales, estarán bajo las órdenes directas del Ministro del Interior; resultando su cometido la protección de personas, bienes y lugares, al que se añaden labores tendentes a hacer respetar las medidas de contención de la epidemia decretadas por el Gobierno.
Para ello, los agentes podrán practicar cuantas comprobaciones resulten necesarias en personas, vehículos, bienes y locales a fin de impedir que se desarrollen aquellas actividades que expresamente estén suspendidas o no autorizadas en el decreto; especialmente las que se refieren a la limitación de la libertad de circulación de las personas recogidas en su artículo séptimo, practicando la correspondiente denuncia en caso de observar que se realizan de modo injustificado.
¿Qué sanciones pueden imponerse?
El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes (art. 10 LO 4/1981 y art. 20 RD 463/2020). Y en concreto, el Ministerio del Interior ha optado por aplicar Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana (LO 4/2015, de 30 de marzo) a la hora de determinar las sanciones.
Conforme a esta ley, las sanciones se dividen en leves, graves y muy graves; graduándose las dos últimas en tres tramos: mínimo, medio y máximo (art. 39 LO 4/2015, de 30 de marzo):
- Infracciones leves: multa de 100 a 600 euros.
- Infracciones graves: multa de 601 a 10.400 euros; de 10.401 a 20.200 euros; y de 20.201 a 30.000 euros.
- Infracciones muy graves: multa de 30.001 a 220.000 euros; de 220.001 a 410.000 euros; y de 410.001 a 600.000 euros.
El tramo medio se aplicará cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: reincidencia; uso de violencia, amenaza o intimidación; dificultar la identificación; o cuando se dé la presencia de menores.
El tramo máximo sólo se aplicará ante hechos de especial gravedad teniendo en cuenta el número y la entidad de las circunstancias concurrentes.
En la concreción de las sanciones se observarán la entidad del riesgo producido para la salud pública o seguridad ciudadana, el grado de culpabilidad o la capacidad económica del infractor, entre otros criterios.
Además podrán llevar a aparejadas sanciones accesorias según los hechos, como suspensión de licencias, autorizaciones o permisos, clausura de locales o establecimientos, o comiso de bienes, entre otras.
¿En qué consiste la Desobediencia?
La leve resistencia o desobediencia a las indicaciones de las autoridades y agentes se sancionarán como infracción administrativa grave (art. 36.6 LO 4/2015), con una sanción económica de entre 601 a 30.000 euros.
En cambio, resistirse o desobedecer gravemente a la autoridad o a sus agentes, con una actitud pasiva o forcejeando moderadamente, podría suponer una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses (art. 556 CP), dirimiéndose la responsabilidad en un procedimiento penal.
“[…]aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad, en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556”. (STS de 22 de marzo de 2013)
Si la resistencia o desobediencia fuera acompañada de agresión, o realizada con intimidación grave o violencia, tendrán la consideración de atentado contra la autoridad y la pena podría ser de prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses (art. 550 CP).
El procedimiento sancionador; ¿se pueden recurrir las multas?
El procedimiento sancionador se llevará a cabo en los términos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con las especificidades señaladas en la Ley Orgánica 4/2015.
El procedimiento ordinario se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente y se compondrá de una fase de instrucción y de otra sancionadora, encomendada a órganos diferentes. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor del procedimiento, con traslado de las actuaciones y se notificará a los interesados.
El instructor deberá realizar cuantos actos sean pertinentes para determinar, conocer y comprobar los hechos sobre los cuales se deba resolver. Periodo durante el cual, y hasta el trámite de audiencia, los interesados podrán realizar alegaciones y aportar documentos.
Tras este trámite, el órgano instructor podrá decidir archivar las actuaciones si considera que no se encuentran acreditados los hechos; que no constituyan infracción; que no se haya identificado al infractor o que este se encuentre exento de responsabilidad; o que la infracción haya prescrito. O bien, formulará propuesta de resolución. Esta contendrá de manera motivada los hechos considerados probados y su calificación jurídica; la persona responsable, la valoración de las pruebas practicadas y la sanción que se proponga.
Posteriormente, la propuesta se elevará al órgano competente para resolver; quien, en resolución motivada, expondrá su decisión, e informará de los recursos que correspondan en el orden administrativo o judicial y del plazo de presentación.
Existe, asimismo, un procedimiento abreviado para las sanciones leves y graves, mediante el cual el infractor, una vez le hayan notificado el acuerdo de incoación del expediente sancionador, dispondrá de quince días para formular alegaciones y proponer o aportar prueba; o bien, para abonar la sanción impuesta.
Por último señalar que, firmar la denuncia, no implica reconocimiento alguno de la presunta infracción, ni impide un posterior recurso. La negativa a firmar será suplida por la declaración de otro agente presente en el momento de entrega de la denuncia, ya que la ley da valor probatorio a las declaraciones de los agentes de la autoridad (art. 52 LO 4/2015).
Y, reiteraros, como hemos realizado en anteriores entradas de nuestro Blog que, actualmente, los plazos administrativos están suspendidos y que, por consiguiente, habrá que esperar a la conclusión del Estado de Alarma para proceder a realización de alegaciones, abonos o recursos.
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