PENSIÓN ALIMENTICIA MÍNIMA POR HIJO EN 2️⃣0️⃣2️⃣2️⃣

Publicado: 16/02/2022

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La pensión de alimentos en favor de los hijos es una de las cuestiones que ha de regularse en los supuestos de crisis matrimonial que pueden manifestarse en forma de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, siempre, claro está, que existan hijos comunes entre los cónyuges.

El art. 90 del Código Civil dispone que “1. El convenio regulador a que se refieren los artículos 81, 82, 83, 86 y 87 deberá contener, al menos y siempre que fueran aplicables, los siguientes extremos: d) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso”. Por su parte, el art. 1318, relativo al régimen económico-matrimonial, señala que “los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio” y el art. 1362 se refiere a estas cargas, si bien en lo que a la sociedad de gananciales respecta, determinando que “serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas: 1.ª El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia”.

Más concretamente, de conformidad con el art. 93 CC y en caso de que no exista convenio regulador o el mismo no sea aprobado, “el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento”.

¿Qué engloba la pensión de alimentos?

Es evidente que nuestro Ordenamiento Jurídico identifica como una de las cargas del matrimonio la de proporcionar los recursos suficientes a los hijos, cuestión que ha de quedar regulada y garantizada en el convenio regulador o la resolución judicial que adopte las medidas que hayan de regir la relación entre los excónyuges, y que se materializa a través de la denominada pensión de alimentos.

Precisamente, el art. 142 CC define los alimentos casuísticamente, estableciendo que “se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo”, siendo de destacar los alimentos relativos a la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad, que dota a la pensión de alimentos reconocida a favor de los menores de un mayor contenido y protección. Se trata de un régimen jurídico particular que se diferencia de la pensión de alimentos reconocida al alimentista mayor de edad y que no goza, por su parte, de una tutela equivalente.

En relación con los sujetos obligados a prestar alimentos, el art. 143 del Código Civil señala a su vez que “están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente: 1.° Los cónyuges. 2.° Los ascendientes y descendientes. Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación”. Encontramos, pues, una nueva distinción que nos lleva a diferenciar los denominados alimentos amplios, los debidos entre cónyuges y ascendientes y descendientes y cuyo contenido es el que recoge el art. 142 CC, y los alimentos estrictos, debidos entre hermanos y de un contenido notoriamente inferior.

¿Cómo se calcula la pensión de alimentos de un hijo?

En cuanto al importe de la pensión, el art. 146 CC señala que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, mientras que el art. 147 CC permite su modulación en atención a las circunstancias de alimentante y alimentista, disponiendo que “los alimentos, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos”.

Ha de precisarse, no obstante, que la modificabilidad de los alimentos debidos a hijos menores de edad se concibe más estrictamente, priorizándose en todo caso las necesidades del menor, llegando a constituir esta pensión de alimentos una de las excepciones a la inembargabilidad del salario mínimo interprofesional del alimentante, de conformidad con el art. 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que precisa que “lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos o de los decretos o escrituras públicas que formalicen el convenio regulador que los establezcan”.

Tratando de determinar la cuantía de la pensión de alimentos, si bien el art. 146 CC determina que la misma habrá de establecerse en atención a la capacidad económica de quien la da y a las necesidades de quien la recibe, no se establecen en nuestra legislación criterios que permitan fijar, con mayor precisión, dicha cuantía, por lo que serán los cónyuges a través de sus acuerdos o los Tribunales, en caso de que discrepen de dichos acuerdos o cuando la crisis matrimonial resulte contenciosa, los que establecerán dicha cuantía.

¿Qué es el «mínimo vital» como pensión de alimentos?

No obstante, los Tribunales han fijado progresivamente criterios que habrán de observarse a la hora de determinar la pensión de alimentos, siempre que resulten de aplicación al caso en cuestión. En concreto, la jurisprudencia ha consolidado el concepto del “mínimo vital” en la pensión de alimentos, es decir, aquel importe que en el peor de los casos habrá de abonarse como prestación por considerarse el indispensable para poder sustentar adecuadamente al alimentista.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 18 de marzo de 2016, estableció que “lo normal será fijar siempre un mínimo vital que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor”, de forma que sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, podrá admitirse la suspensión de la obligación del pago de la pensión. Ante cualquier presunción de ingreso, por mínima que sea, habrá de abonarse, “aún a costa de un gran sacrificio por el progenitor alimentante. Sin embargo, la falta de medios económicos del alimentante constituirá, asimismo, otro “mínimo vital”, como sucede en los casos en los que éste es absolutamente insolvente, dando lugar a uno de los supuestos genéricos de extinción de la obligación de alimentos, de conformidad con el art. 152.2 CC. En casos de pobreza tal, dice el Tribunal Supremo, corresponde a los poderes públicos y no a la propia unidad familiar garantizar el “mínimo vital” del hijo, considerando al Derecho de Familia insuficiente para reconducir tales situaciones.

Además, la jurisprudencia ha teniendo en cuenta circunstancias tales como un estado de absoluta pobreza, la situación de desempleo, la clase de trabajo desempeñado, el lugar de residencia, la titularidad de bienes o deudas a la hora de reconocer o no una pensión de alimentos limitada exclusivamente al “mínimo vital” del alimentista.

La Audiencia Provincial de Bizkaia y, en concreto, su Sección Cuarta, también se han manifestado sobre este concepto, acordando una pensión de alimentos que garantice mínimamente las condiciones de subsistencia de los menores alimentistas. En particular, su Sentencia 1089/2021, de 29 de junio de 2021, rec. 624/2021, resuelve, en su Fundamento Jurídico n.º 2, que “hay que ponderar las exigencias del art. 10.3 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, y el art. 146 CCv, que ordenan que para fijar la pensión se tengan en cuenta los recursos del alimentante y las necesidades del alimentista. Con los ingresos disponibles, y mermado el ingreso recibido por la venta de la vivienda, no es factible mantener el importe de la pensión alimenticia de las dos hijas mayores de edad. Ha de asegurarse, no obstante, un «mínimo vital» imprescindible para el desarrollo de la existencia en condiciones de suficiencia y dignidad, como se deduce de los preceptos citados y de los arts. 110 y 154.1 CCv. Así lo hemos declarado en SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 184/2017, de 10 de marzo, rec. 742/2016, 633/2017, de 13 octubre, rec. 429/20917, 267/2018, de 20 abril, rec. 829/2017, entre otras muchas, igual que la STS 55/2015, de 12 febrero, rec. 2899/2013, por lo que debe ser acogida en parte la pretensión y reducir a 75 euros mensuales la pensión para cada una de las hijas”, estimando el recurso de apelación que dio lugar al procedimiento en cuestión.

El Consejo General del Poder Judicial, por su parte, ha elaborado una serie de tablas que, atendidas las circunstancias del caso, permiten determinar las cuantías recomendadas a la hora de fijar la pensión de alimentos. La última actualización de las tablas prevé, como pensión mensual cuando exista un hijo dependiente, la cuantía mínima de 163 euros, presuponiendo que el progenitor custodio no tiene ingresos y que el progenitor no custodio dispone de 700 euros mensuales. Una mayor renta del progenitor custodio reducirá el importe de la pensión, mientras que una mejor situación económica del progenitor no custodio la aumentará.

En los supuestos de custodia compartida, el Consejo General del Poder Judicial señala que corresponderá a ambos progenitores el pago de la pensión de alimentos, en proporción a sus ingresos y teniendo en cuenta el tiempo que cada uno de ellos disfruta del hijo en cuestión, atendiendo siempre a un criterio de proporcionalidad.

¿Cómo se actualiza una pensión de alimentos?

Tal y como se ha señalado antes, el art. 90 del Código Civil exige que el convenio regulador recoja los alimentos debidos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso. La actualización de la pensión de alimentos suele realizarse con arreglo al Índice de Precios al Consumidor. En el año 2022, el IPC ha resultado positivo, en concreto, del 5’5%, lo que supondrá un incremento de las pensiones de alimentos en dicha cuantía que habrá de hacerse efectivo, con carácter general, desde el 1 de enero de este año.

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