¿CUÁNTO SE PAGA DE PENSIÓN DE ALIMENTOS POR UN HIJO? ACTUALIZACIÓN 2️⃣0️⃣2️⃣4️⃣
¿Qué incluye la pensión de alimentos?
El Código Civil define los alimentos como todo aquello que resulte indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica de una persona; estando obligados recíprocamente a darse alimentos tanto los cónyuges, como los ascendientes y descendientes (arts. 142 y 143 CC); así como los hermanos aunque sólo cuando la situación no haya sido causada por el hermano que los necesita.
En caso de necesitarse el orden para reclamar los alimentos será (art. 144 CC):
- al cónyuge
- a los descendientes de grado más próximo
- a los ascendientes de grado más próximo
- a los hermanos
La cuantía de la pensión será proporcional a los medios de quien deba darlos (alimentante) y a las necesidades de quien los reciba (alimentista), lo que implica que dicha cuantía fluctuará según varíen las circunstancias económicas y de necesidad de uno y otro (arts. 146 y 147 CC).
El derecho a la pensión de alimentos no será renunciable, no podrá transmitirse a un tercero, ni compensarse con lo que el alimentista pudiera deberle al alimentante (art. 151 CC).
No obstante, existe diferencia entre el derecho de alimentos de los hijos y el de los parientes:
“Una de las diferencias que suele establecerse entre uno y otro régimen es que en la obligación de alimentos entre parientes se requiere, para que nazca la obligación, que el alimentante tenga cubiertas sus necesidades básicas, mientras que la obligación que nace de la relación paterno-filial este límite se reduce a márgenes de mera subsistencia. Otra diferencia radica en que la obligación de alimentos entre parientes sólo nace cuando el alimentista no puede cumplir por sí mismo sus necesidades vitales, mientras que la que surge de la relación paterno-filial es totalmente independiente del patrimonio del menor y nace a cargo de los padres, sin importar que el menor, por su propia fortuna, pudiera sufragarse los gastos”. (SAP Toledo, de 20 de julio de 2023)
Pensión a hijos menores o mayores de edad
Respecto de los hijos menores de edad, la Constitución establece, que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante la minoría de edad.
Art. 39.3 CE: “Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda”.
Así, conforme al citado art. 142, los progenitores deberán proveer a los hijos menores de todo lo indispensable para su sustento, habitación, vestido y asistencia médica, a lo que habrá que añadir su educación e instrucción; es decir, aquellos gastos considerados ordinarios por surgir de una necesidad del menor previsible.
En concreto, la pensión de alimentos incluirá, entre otros: nutrición, vivienda, calzado, vestido, higiene, ocio, médico y medicinas, en lo no cubierto por la Seguridad Social; además, junto a la propia formación, se incluye el comedor escolar, los libros y material, transporte, ropa de deporte; excursiones, salidas culturales o de ocio programadas por el colegio; extraescolares o clases particulares que pudiera necesitar, siempre que no constituya un gasto extraordinario.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el mero hecho de alcanzar la mayoría de edad no extinguirá el derecho a percibir alimentos; por lo que se mantendrá la pensión de la que vinieran disfrutando, en tanto no hayan concluido sus estudios y mientras no alcancen la independencia económica.
El título por el que mantienen ese derecho, ya no será debido a la patria potestad que ostentaban sus progenitores, pues la mayoría de edad pone fin a la misma, sino que se derivará de la relación de filiación conforme a los arts. 142 y ss del Código Civil, en lo que se ha denominado “principio de solidaridad familiar”, y que debe ponerse en relación con la actitud personal del necesitado, ya que el contenido de la obligación de prestar alimentos a hijos mayores se integra sólo por situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a hijos menores.
“Al no configurarse esta pensión con carácter incondicional, sí es posible establecer un límite temporal para la misma, con la finalidad de motivar en la realización de estudios formativos e impedir situaciones de «indolencia» que deban ser asumidas por los progenitores.» (SAP Bizkaia, de 26 de octubre de 2023)
Por tanto, la mayoría de edad obligará al hijo a ser diligente con sus estudios o con la búsqueda de trabajo, pues se ha venido entendiendo como causa de extinción de la pensión de alimentos a hijos mayores de edad, el hecho de que el hijo no se esfuerce por finalizar sus estudios o por la ausencia de búsqueda activa de empleo.
«De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico. De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención». (STS de 12 de febrero de 2015)
Extinción de la pensión de alimentos
Las causas que supondrán la extinción de la pensión serán (art. 152 CC):
- El fallecimiento de alimentante o alimentista.
- La reducción de la capacidad económica del alimentante que implique desatender sus propias necesidades o las de su familia.
- Que el receptor de los alimentos pueda ejercer un trabajo o haya mejorado su fortuna.
- Que el alimentista, también heredero, haya incurrido en causa de desheredación.
- Que el alimentista, descendiente del obligado a dar alimentos, provoque la necesidad por su mala conducta o por su falta de aplicación en el trabajo.
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