⚖ PENSIONES COMPENSATORIAS EN LOS DIVORCIOS ((REVISIÓN 2️⃣0️⃣2️⃣1️⃣))

Publicado: 09/07/2021

Qué es la pensión compensatoria

La pensión compensatoria la define el código civil como una compensación económica a la que tiene derecho el cónyuge al que la separación o divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro cónyuge, que le suponga un empeoramiento respecto a la situación que mantenía durante el matrimonio.

Por su parte, la jurisprudencia entiende que la pensión compensatoria:

«… no es un mecanismo indemnizatorio, ni una forma de equilibrar los patrimonios de los cónyuges, sino que es una prestación económica a favor de un esposo, a cargo del otro tras el divorcio, que precisa para su reconocimiento un desequilibrio o desigualdad al tiempo de la ruptura, con causa en la misma, que acarree un empeoramiento del que queda con menos recursos en relación a la situación que tenía durante el matrimonio…» (SAP Bizkaia de 26 de enero de 2021).

Cuándo se aplica la pensión compensatoria

Para que se pueda reconocer el derecho a la prestación compensatoria, como se ha visto, es necesario: a) que se haya producido la separación o el divorcio y b) que se produzca un desequilibrio económico para uno de los cónyuges como consecuencia de esa separación o divorcio que empeore la situación que mantenía constante el matrimonio; ya que el momento desde el que se ha de valorar el desequilibrio, es precisamente aquel en que se hace efectiva la separación o el divorcio.

Es de tener en cuenta que, en este aspecto, tiene una especial importancia el transcurso del tiempo entre la ruptura y la solicitud, ya que, si la ruptura de la vida conyugal se produjo en una fecha muy anterior a la fecha en que se solicita la pensión, podría ser ésta denegada por considerarse que la separación o el divorcio no empeora la situación de quien la reclama, especialmente si ha llevado una vida económicamente independiente, durante ese periodo, sin asistencia económica del otro cónyuge.

La fijación de la prestación podrá acordarse por los propios cónyuges, o en su defecto, por el Juez en sentencia, en la que, además de la cuantía, señalará las bases para su actualización y las garantías para que se haga efectiva; el cual, a la hora de señalar la cuantía, deberá tener en cuenta los acuerdos entre los cónyuges; la edad y estado de salud; la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo; la dedicación pasada y futura a la familia; la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; y los medios económicos y necesidades de uno y otro cónyuge, entre otras circunstancias (art. 97 CC).

Duración y extinción de la pensión compensatoria

La prestación compensatoria podrá señalarse por tiempo cierto, de manera indefinida o en una única prestación, siendo susceptible de modificación si se producen alteraciones sustanciales en el patrimonio de cualquiera de los excónyuges (art. 100 CC). En cualquier caso, el plazo habrá de estar en consonancia con la previsión de superación del desequilibrio.

“El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC, […] que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio”.  (STS de 15 de marzo de 2018)

Por otra parte, causará la extinción de la pensión compensatoria el cese de la causa que la motivó o que el beneficiario contraiga nuevo matrimonio o que conviva maritalmente con otra persona. También se extinguirá por la renuncia de beneficiario a la prestación. El fallecimiento del obligado al pago no extinguirá el derecho, aunque los herederos podrán solicitar al Juez que la reduzca o la suprima si afectara a sus derechos de legítima (art. 101 CC).

“[…] no es una renta absoluta e ilimitada en el tiempo, porque sería una carga insoportable para el obligado a abonarla y un beneficio y enriquecimiento injusto para quien la recibe, debiendo conectarse necesariamente con la posibilidad de rehacer la vida y conseguir un status económico autónomo para el cónyuge, perjudicado y con la posibilidad real de acceder al mercado de trabajo, valorando, asimismo, su edad, años de matrimonio, cualificación profesional y demás circunstancias para, como juicio ex ante, establecer el período de duración de la pensión, sin perjuicio de adoptarla sin fijación de plazo en los casos que proceda, o declarar no haber lugar a la misma”.  (SAP Bizkaia 21 de diciembre de 2020)

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