¿EN QUÉ CONSISTE UNA «CASA – NIDO» EN UN DIVORCIO?
Muchos clientes que acuden a nuestro Despacho para recibir asesoramiento antes de iniciar un proceso de ruptura, separación o divorcio, nos preguntan por el sistema de «casa nido».
Y ello, básicamente, porque lo han leído en prensa o lo han encontrado «buceando» por Internet; pero sin saber muy bien qué es, ni cuándo se aplica.
¿En qué consiste una organización de «casa nido»?
Lo primero que hay que aclarar es que el sistema de «casa nido» es una forma de organizar el ejercicio de una custodia compartida entre dos progenitores.
Tras la ruptura, los progenitores cesan en su convivencia y, por lo tanto, existen dos opciones en relación al ejercicio de dicha co-parentalidad: que cada uno de los progenitores resida en un domicilio y que sea el menor quien se traslade por periodos alternos o que los progenitores alternen el uso de la vivienda familiar sin que el menor tenga que desplazarse.
Y, esa segunda opción es la conocida como «casa nido»: que el menor no se mueva del domicilio.
¿Cuándo se adopta?
Lo cierto es que, en atención a nuestra experiencia profesional en la materia, podemos decir que, en los inicios de las concesiones de custodia compartida, resultaba ser una opción por la que se decantaban muchos Juzgados de Familia. Si bien, con el paso de los años, se ha evidenciado como un sistema de «convivencia» que genera más problemas que beneficios.
Así, debe tenerse en cuenta que, quienes han sido pareja sentimental, con este sistema, deben entrar y salir de la que ha sido su vivienda común, por periodos semanales o quincenales y ello genera problemas con la organización doméstica, con los aprovisionamientos, con los gastos devengados por suministros, …
Es decir, es estar en casa, pero sin estarlo, con un «pie fuera» cada semana o cada quincena. Y ello genera situaciones tan caóticas como progenitores que deciden cerrar con llave armarios en la vivienda o que, cada vez que abandonan el inmueble, se llevan consigo todas sus pertenencias, como si de una mudanza perpetua y en bucle se tratara.
En ocasiones, sí puede resultar una solución positiva, como régimen «transitorio» para que los menores se acostumbren a la ruptura o hasta que uno de los progenitores se mude a otra residencia. Pero, como medida permanente, la realidad es que lo que acaba incrementando es la conflictividad entre las partes.
¿Resulta beneficioso para los menores?
Existe la creencia de que resulta positivo para los menores no tener que desplazarse de la vivienda tras la ruptura de sus progenitores. Y, efectivamente, hablamos de «creencia», puesto que no existe una norma general al respecto.
Hay menores que son más sensibles a los cambios que otros, pero, lo que sí se encuentra acreditado por diferentes estudios psicológicos es que los niños, en los procesos de ruptura, son muy permeables a los cambios y que no tiene por qué resultar perjudicial para su desarrollo que comiencen a convivir, por periodos alternos, en los domicilios de sus progenitores.
De hecho, cuando esos menores crecen, suelen manifestar que dicha «operativa» no les ha resultado traumática y que lo realmente les generaba malestar era convivir en un entorno de tensión y conflictividad permanente. Y, como decimos, eso es lo que suele generar una «casa nido» : malestar permanente entre los adultos.
¿Existen alternativas al sistema de «casa nido»?
Lo más habitual resulta ser liquidar la co – propiedad de la vivienda familiar, adjudicándosela uno de los progenitores, mediante la oportuna compensación al otro.
Pero, cuando esa situación no es económicamente viable, existe la posibilidad de que se atribuya el uso de la vivienda a uno de los ex – cónyuges, debiendo compensarse al otro mensualmente, como si de un alquiler se tratara.
Esta posibilidad se encuentra regulada en el artículo 12.7 de la Ley Vasca de Custodia Compartida (Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores):
«En el caso de atribuirse la vivienda a uno de los progenitores, si ésta es privativa del otro o común de ambos, se fijará una compensación por la pérdida del uso a favor del progenitor titular o cotitular no adjudicatario, teniendo en cuenta las rentas pagadas por alquiler de viviendas similares y la capacidad económica de los miembros de la pareja«.
Dicha atribución, según lo establecido en los apartados quinto y sexto de dicho artículo, se realizará atendiendo a las posibilidades de acceso de ambos a otra vivienda y por un periodo máximo de dos años:
«La atribución del uso de la vivienda a uno de los progenitores por razones de necesidad deberá hacerse con carácter temporal por un máximo de dos años, y será susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron. La prórroga deberá solicitarse, como máximo, seis meses antes del vencimiento del plazo fijado, y tramitarse por el procedimiento establecido para la modificación de medidas definitivas.
En todo caso, la revisión judicial de este derecho de uso podrá solicitarse a instancia de parte, por cambio de circunstancias relevantes. El ejercicio abusivo o de mala fe del derecho a solicitar la revisión podrá dar lugar a responsabilidades civiles o de carácter patrimonial«.
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