?¿QUIÉN SE QUEDA CON LA CASA EN UN DIVORCIO?

Publicado: 07/07/2020

Quién se queda con la casa en un divorcio

En anteriores entradas de nuestro blog ya hemos hecho alusión a que el régimen de guarda y custodia compartida en casos de separación y divorcio puede llevarse a cabo de dos maneras distintas.

Si bien es cierto que lo más habitual suele ser la custodia compartida se organice por períodos alternos en el domicilio respectivo de cada progenitor, de modo que es el menor quien se traslada de una vivienda a otra, en función de quien ejerza en ese momento la custodia; no podemos olvidar que existe también la posibilidad de que sean los propios progenitores quienes se alternen en el uso de la vivienda familiar, denominándose este sistema “casa nido”.

¿Es la «casa-nido» una buena solución?

A priori, la idea de la “casa nido” puede parecer práctica e incluso más beneficiosa que el otro sistema, pues se evitan así los traslados del menor, y la vida de éste se desarrolla siempre en el mismo entorno que le resulta conocido.

No obstante, si reflexionamos un poco acerca de las implicaciones de este régimen, nos daremos cuenta de que la idea quizás no resulta tan sencilla en la práctica, pues necesariamente, condena a que dos personas que han roto su relación sentimental (en muchas ocasiones, de manera contenciosa) tengan que compartir, aunque sea por turnos, un mismo espacio común como es una vivienda, con la infinidad de problemas mundanos que ello puede implicar en el día a día (aprovisionamientos, limpieza, orden, reparaciones…), y que en última instancia terminan afectando al menor.

Así las cosas, y si bien es cierto que cada núcleo familiar es un mundo en sí mismo, y pueden existir parejas que hayan establecido un clima post ruptura muy civilizado y respetuoso, hasta el punto de poder compartir la misma vivienda; lo cierto es que el sistema de “casa nido” se contempla con mucha desconfianza por parte de jueces y tribunales, concibiéndose como una solución necesariamente provisional, hasta que ambos progenitores puedan procurarse una solución habitacional adecuada para ejercer la custodia compartida.

A título ilustrativo, puede mencionarse la reciente Sentencia dictada por nuestra Audiencia Provincial de Bizkaia de 14 de enero de 2019, la cual hace énfasis en la necesaria transitoriedad de la medida:

“Se ha reconocido que desde la atribución de la vivienda familiar en la forma de casa -nido (art. 12.4 de la LRFPV admite dicha atribución del uso de la vivienda familiar por periodos alternos entre ambos progenitores), ha dado lugar a graves problemas de convivencia, que causan grave perjuicio emocional a la menor derivada de la conflictividad entre sus progenitores respeto a las cuestiones suscitadas con motivo de la vivienda familiar, como señaló el TSJC en sentencias de fecha 5-9-2008 y 3-3-2010, que ha mantenido la improcedencia de la atribución de forma alterna a los progenitores coincidiendo con los periodos de guarda y lo ha calificado de incomodidad y fuente de conflictos; pero sin que se repute suficiente para prescindir de la custodia compartida. No cabe duda que la solución a dicho problema, que afecta a los progenitores y no a los menores de edad, pasar por el hecho de que esta atribución del uso de la vivienda que fue familiar sea de carácter transitoria, dejando constancia de que lo aconsejable es que se ponga fin lo antes posible a esta posible fuente de conflictos.”

Por otro lado, y por resultarnos anecdótica su lectura, queremos aludir también a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 20 de diciembre de 2006, la cual revoca el pronunciamiento de primera instancia que estableció la “casa nido” de una menor de cuatro años hasta que ésta cumpliera veinticinco, siendo llamativo los duros términos en los que se critica este sistema:

“[…] Pese a los amplios y razonados fundamentos de la sentencia de primera instancia que invoca el Ministerio Fiscal para interesar la confirmación del «moonstrum iuris » establecido, no existe un análisis somero, ni dictamen de especialistas, ni opinión de psicólogo o perito de parte, que avale imponer en este caso la custodia compartida a dos progenitores que se acusan ante el propio tribunal de ser drogadicto, el uno, o de ser traficante de estupefacientes, el otro, y recíprocamente de irresponsables, al tiempo que se mantienen abiertos procesos penales cruzados por malos tratos, solicitudes de orden de protección, denuncias por desobediencia e incumplimientos y obstrucciones graves del régimen de visitas fijado en medidas provisionales.

El panorama descrito no es, precisamente, el más propicio, para compartir los cuidados de la niña, ni tampoco para alternarse en el uso de la misma vivienda. Por lo que se refiere a esta cuestión, a la incongruencia de haber sido acordada sin que nadie la solicitase, se añade la escasa racionalidad de la solución adoptada. Presumir que dos personas que mantienen este nivel de enfrentamiento van a sucederse cada año en la posesión pacífica de la vivienda, intercambiando en cada periodo anual enseres, ropa, menaje del hogar, libros, electrodomésticos, teléfono, conexiones de Internet, cuadros y recuerdos propios de la residencia propia, es ciertamente errado. Mas si a tales dificultades se añaden las de prever otra vivienda disponible para ocuparla durante el año que no corresponde tener a la niña, y con ella, el uso de la antigua vivienda familiar, la solución resulta todavía más llamativa, especialmente si se piensa en que tal régimen se fija hasta que la niña cumpla los 25 años de edad, es decir, dentro de 21 años, durante el transcurso de los cuales es lógico que cada uno de los litigantes vuelvan a tener nuevas parejas, que con los nuevos hijos habrán de alternarse en años sucesivos en el uso de la vivienda que habite la niña Leonor, que se convertirá de esta forma, en el eje en torno al cual giren las vidas de sus progenitores, de las nuevas parejas de éstos, de los posibles hijos que puedan nacer, y todo ello en grave perjuicio no sólo de todas estas personas sino, principalmente, de la menor Leonor, que tendrá como principal entorno existencial las paredes de la vivienda, puesto que todo lo demás, será mutante.

Quien se queda en la vivienda, tiene que pagar al otro progenitor

Por último, queremos precisar que, en el ámbito de la Comunidad Autónoma Vasca, la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, ya prevé expresamente, que, en los casos de custodia compartida, la atribución del uso de la vivienda familiar debe hacerse a favor del progenitor con el interés más necesitado de protección, dadas sus circunstancias; si bien tal atribución será temporal y podrá fijarse una compensación económica a favor del otro progenitor, al que se priva del uso.

Precisamente, esta situación está contemplada en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia a la que hacíamos alusión previamente:

“2.-En consecuencia debe ser de aplicación lo dispuesto en el art 12.4 de la Ley 7/2015, del Parlamento Vasco, que establece en los casos en que no pueda acordarse el uso de la vivienda por periodos alternos a ambos progenitores en los supuestos de guarda y custodia compartida “se atribuirá al progenitor que objetivamente tuviera mayores dificultades de acceso a una vivienda si ello fueron compatible con el interés superior de los hijos e hijas».

Y ateniendo a las circunstancias personales y económicas de los progenitores, no cabe duda que debe atribuirse a la Sra. Asunción , por representar el interés más necesitado de protección, ateniendo a que vive de ayudas sociales sin acceso al mercado laboral y la vivienda de sus padres está en DIRECCION003 , alejada de la localidad sita en DIRECCION002 ; a diferencia del Sr. Eleuterio que tiene ingresos económicos por su actividad laboral, al trabajar en la empresa de su familia, además de haber ya celebrado alquiler de vivienda en periodo en que no vive con la menor en el domicilio familiar y siendo que sus padres residen en DIRECCION000 […]

3.-En lo atinente a la duración de esta atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a Dña. Asunción, viene determinada por el art. 12.5 de la LRFPV que establece que “deberá hacerse con carácter temporal por un máximo de dos años, y será susceptible de prórroga, también temporal, si se mantiene las circunstancias que la motivaron»

Expuestas las circunstancias concurrentes, y atendiendo el criterio legal, se fija que la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a Dña. Asunción se realice por el plazo en un año, tiempo que se estima prudencial para que se procede a poner fin a la situación de condominio de la vivienda familiar y se procede bien a su venta a tercero o la adjudicación de la misma a alguno de los progenitores en el liquidación del régimen económico matrimonial.

4.-Pedida en el suplico d la demanda de modificación de medidas, la fijación de una compensación por pérdida de uso, en el caso de su atribución a la Sra. Asunción , se estima su procedencia para el periodo en que se hace la atribución del uso y disfrute a la parte apelante, de conformidad con el art. 12.7 de la Ley 7/2015 que establece que «se fijará una compensación por la pérdida del uso a favor del progenitor titular o cotitular no adjudicatario, teniendo en cuenta las rentas pagadas por alquiler de viviendas similares y la capacidad económica de los miembros de la pareja».

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