✂REDUCCIÓN DE PENSIONES DE ALIMENTOS Y COVID-19
En entradas anteriores de nuestro blog, ya hemos aludido a que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil regula un proceso específico para modificar las medidas paternofiliales que hubieran sido judicialmente decretadas (entre las que se incluyen las obligaciones alimenticias), siempre y cuando en el momento de solicitar dicha modificación, se acredite que se ha producido un cambio en las circunstancias, que no se daba en el momento inicial. Procedimiento que se denomina Modificación de Medidas.
A modo ejemplificativo, podemos señalar la reciente Sentencia dictada por la Sección Cuarta de nuestra Audiencia Provincial de Bizkaia, en fecha 16 de julio de 2019, pues la misma sintetiza, con gran acierto, el fundamento de este procedimiento:
“[…] este procedimiento no tiene como objetivo una revisión de lo ya resuelto, sino más acertadamente la búsqueda de una acomodación y equilibrio de las medidas económicas a la realidad de la nueva situación existente.
“La modificación de las medidas derivada de los procesos matrimoniales contemplada en los artículos 90 y 91 del Código Civil, exige, en primer lugar, practicar un análisis comparativo de los factores que presidieron la adopción de las medidas cuya modificación se postula en relación con los existentes en el momento de instar su variación.
En segundo lugar, si dicho juicio comparativo resulta positivo y se aprecia una alteración de tales factores, se debe examinar:
a) Que los hechos en los que se base se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas;
b) Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida;
c) Que el cambio de circunstancias sea permanente o, al menos, que no obedezca a una situación transitoria;
d) Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación;
e) Que se acredite en forma el cambio de circunstancias.”
Tengo obligación de girar una pensión alimenticia; ¿Qué implicaciones puede tener la COVID-19?
Prevemos que una situación que se producirá con cierta frecuencia será aquella en la que un progenitor que, actualmente, esté obligado a girar una pensión de alimentos al otro, para el mantenimiento de los hijos comunes, experimente un empeoramiento de su situación financiera como consecuencia directa del impacto social y económico que lleva aparejado el COVID-19 (pérdida del puesto de trabajo, bajada definitiva y no recuperable en el tiempo, del volumen de facturación en caso de trabajadores autónomos, etc.).
En caso de producirse este tipo de situaciones, en efecto, parece razonable sostener, a priori, que se ha producido una circunstancia relevante de cara a la obligación alimenticia; puesto que tiene trascendencia que el alimentante haya sufrido una pérdida irrecuperable y duradera en el tiempo de su capacidad económica, si el resto de factores (capacidad económica del progenitor que recibe la pensión; necesidades del menor, etc.) no se han visto alterados; circunstancia que abriría la puerta del procedimiento judicial.
¿Cómo se desarrolla el procedimiento?
En primer lugar, resulta oportuno señalar que es posible tramitar el procedimiento de mutuo acuerdo, si ambos progenitores se encuentran conformes en modificar las medidas que hasta ese momento estuvieran vigentes, ciñéndose la labor del juez, en esos casos, a homologar el acuerdo libremente alcanzado por los progenitores, con el visto bueno del Ministerio Fiscal si se entiende que el acuerdo no redunda en perjuicio del menor.
No obstante lo anterior, desde nuestra experiencia, opinamos que pocas modificaciones de medidas suelen prosperar de mutuo acuerdo; siendo lo más habitual en la práctica, que el procedimiento sea contencioso, y, lógicamente, a instancia del progenitor que desea que judicialmente, se modifiquen las medidas, ante la negativa expresa del otro.
Así las cosas, el procedimiento se inicia mediante demanda y en la que se deberá especificar, con claridad, la modificación que se desea implementar, y justificar, debidamente, el cambio de circunstancias que, necesariamente, ha debido producirse.
Finalmente, se celebrará una vista en sede judicial, en la cual habrán de practicarse los medios de prueba que cada parte proponga para apoyar sus pretensiones. Celebrada esa vista, solo queda que el Juez que la ha presidido, delibere y dicte Sentencia, fundamentando si procede estimar la demanda, o desestimarla. La Sentencia es susceptible de ser recurrida mediante recurso de apelación.
Como todo ese procedimiento puede demorarse durante varios meses, la Ley de Enjuiciamientos Civil permite solicitar la apertura de una pieza de medidas provisionales, a fin de que el Juez, tras la celebración de la oportuna comparecencia, dicte unas medidas preventivas que estarán vigentes hasta que se dicte la Sentencia final.
Procedimiento especial como consecuencia de la crisis de la COVID-19
Si bien lo comentado hasta ahora son las líneas generales; no es menos cierto que el Gobierno, mediante su Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia; ha implementado un procedimiento “exprés” para regular las modificaciones de la pensión de alimentos, durante la vigencia del estado de alarma, y hasta tres meses después de su finalización.
Las únicas particularidades que entraña este procedimiento especial, respecto al general, pueden resumirse de la siguiente manera:
- La demanda deberá ir acompañada de un principio de prueba documental que consistirá en la aportación del certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios de desempleo, en caso de situación legal de desempleo, o bien el certificado expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o por las administraciones tributarias competentes de la Comunidad Foral de Navarra o de los Territorios Históricos del País Vasco, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado que acredite el cese de actividad o disminución de ingresos, en el caso de trabajadores por cuenta propia.
- A diferencia de lo que ocurre en el procedimiento de modificación de medidas ordinario, en estos casos, no hay contestación escrita del otro progenitor, ni del Ministerio Fiscal; sino que ello se produce en el propio acto de la vista, a la que se convoca a todas las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de admisión de la demanda.
- Respecto al desarrollo de la vista y a la práctica de la prueba, no hay diferencias sustanciales respecto al procedimiento de modificación de medidas ordinario. La Sentencia final, que deberá ser dictada en los tres días hábiles siguientes a la celebración de la vista, igualmente, es recurrible en apelación.
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