💡💡¿PUEDO SACAR DINERO DE LAS CUENTAS COMUNES MIENTRAS ME DIVORCIO?💡💡
En tanto no se disuelva el matrimonio y con ello se dé por concluida la sociedad de gananciales, los cónyuges mantienen la facultad de administrar las cuentas comunes: ¿Podría darse algún tipo de delito si alguno de ellos saca dinero de esas cuentas?
Delito de apropiación indebida y delito de administración desleal
El Tribunal Supremo, partiendo de la apropiación indebida, distingue dos acciones típicas: apropiarse y distraer. Considera que con la acción de apropiarse se ataca la propiedad, pues el autor pretende hacerse dueño de los bienes. Mientras que, quien distrae no lesiona la propiedad, sino el patrimonio, por lo que en una copropiedad o condominio cualquier actuación del administrador que no corresponda al buen gobierno y al interés de la sociedad produciendo un perjuicio relevante puede ser considerada una conducta ilícita. (STS de 30 de marzo de 2022)
Así, el delito de apropiación indebida (art. 253 CP) implicaría apropiarse para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que se hubiera recibido en depósito, comisión o custodia, o confiados por cualquier otro título, con la obligación de entregarlos o devolverlos.
Por su parte, incurre en el delito de administración desleal (art. 252 CP) quien teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno (emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante negocio jurídico) las infrinja excediéndose en su ejercicio, causando un perjuicio al patrimonio que se administra.
“Quien incorpora a su patrimonio, o de cualquier modo ejerce facultades dominicales sobre una cosa mueble que ha recibido con obligación de restituirla, comete un delito de apropiación indebida, pero quien recibe como administrador facultades de disposición sobre dinero, valores u otras cosas genéricas fungibles, no viene obligado a devolver las mismas cosas recibidas, sino otro tanto de la misma calidad y especie; por ello, quien recibe de otro dinero o valores con facultades para administrarlos, y realiza actuaciones para las que no había sido autorizado, perjudicando de este modo el patrimonio administrado, comete un delito de administración desleal”. (SAP Madrid de 5 de octubre de 2020)
Respecto de las cuentas comunes, al igual que de los bienes obtenidos por el trabajo de cualquiera de los cónyuges y de sus frutos, rentas o intereses, debe indicarse que la titularidad de esos bienes es de la sociedad de gananciales y no de los cónyuges, quienes sobre ellos sólo tienen una expectativa de atribución por partes iguales cuando se disuelva el matrimonio. Disponen, eso sí, de facultades de administración de esa sociedad de gananciales y, por tanto, también de las cuentas comunes, salvo que exista un pacto expreso en otro sentido; facultades de administración que deberán ejercerse de modo conjunto, precisando del consentimiento expreso o tácito del otro cónyuge para cualquier disposición (art. 1375 y ss CC).
Por tanto, cuando uno de los cónyuges dispone para sí (se apropia) del dinero de las cuentas comunes, para incorporarlo a su propio patrimonio y no en atención a un interés familiar, sin intención de retornarlo y sin el consentimiento del otro cónyuge, se comete un delito de apropiación indebida.
“La pertenencia de los bienes gananciales a la sociedad, hace que cada uno de los cónyuges disponga de una propiedad diferida que no le faculta para disponer o distraer ningún bien de cualquier manera, sino conforme a los presupuestos y requisitos estipulados en el pacto o en la norma. Es la regulación de la sociedad de gananciales, como titular de los bienes, la que precisa en los artículos 1362 y ss. CC, las cargas y obligaciones a los que estos deben responder y cómo deben gestionarse por los cónyuges como administradores. De ahí que, si alguno dispone del bien o lo distrae en perjuicio de la sociedad y en beneficio propio, cometa un delito de apropiación indebida. Responsabilidad que no queda neutralizada porque el cónyuge pueda ostentar una titularidad diferida resultante de la liquidación”. (STS de 30 de marzo de 2022)
Mientras que se comete el delito de administración desleal, cuando el cónyuge que extrae (distrae) el dinero de las cuentas comunes genera un perjuicio patrimonial relevante a la sociedad de gananciales al excederse de las facultades de administración que tiene atribuidas, sin consentimiento del otro cónyuge.
En lo referente a la condena, para ambos delitos se prevé una graduación de la pena que irá desde los seis meses a tres años de prisión, o de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses, en función de la cantidad apropiada o distraída y el perjuicio generado; y, si la cuantía de lo defraudado no superara los 400 euros se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.
La responsabilidad civil derivada del delito no irá encaminada a compensar al otro cónyuge por lo detraído, sino a restituirlo a la sociedad de gananciales para su posterior reparto en la liquidación. Sin perjuicio de la reparación de los daños que dicha acción le haya generado al otro cónyuge.
“[…] resulta de interés indicar que, en el caso de que los hechos hubieran sido considerados delictivos por haberse apropiado la acusada de un dinero de carácter ganancial, la responsabilidad civil en ningún caso consistiría en condenar a la acusada a restituir a Don Teodoro la cantidad de euros detraída (como si de dinero privativo se tratara), sino que lo procedente en su caso sería restituir a la sociedad legal de gananciales ese importe, para así después proceder a la correspondiente liquidación de la sociedad de gananciales”. (SAP Valladolid, de 17 de noviembre de 2022)
¿Es posible aplicar la Excusa Absolutoria?
El Código Penal prevé la exención de responsabilidad penal por delitos patrimoniales entre cónyuges, siempre que no se hayan cometido con violencia, intimidación o abusando de la vulnerabilidad del otro cónyuge, ya sea por edad o por tratarse de una persona con discapacidad (art. 268 CP). La excusa absolutoria no alcanzará a la responsabilidad civil, la cual se mantendrá.
Para su aplicación se requiere:
- Que los cónyuges no se encuentren separados legalmente o de hecho, o en proceso de separación, divorcio o nulidad.
- Que las acciones susceptibles de ser consideradas delito se hayan cometido entre los cónyuges exclusivamente, sin que hayan participado terceros en la comisión del delito.
Por tanto, no será posible aplicar al excusa absolutoria a estos delitos una vez exista separación legal o de hecho, o iniciado los trámites de divorcio.
“La incertidumbre acerca de la preexistencia de una situación familiar de ruptura, resuelta en favor de la acusada conforme al principio in dubio pro reo, se torna en certidumbre después y sitúa los conflictos patrimoniales suscitados entre los cónyuges en el ámbito del derecho penal ya que la acusada continuó administrando el patrimonio ganancial con posterioridad a la ruptura del matrimonio sin que, en consecuencia, pueda entrar en aplicación la excusa absolutoria del art. 268 del CP”. (SAP Madrid de 5 de octubre de 2020)
En resumen
En un proceso de divorcio, extraer dinero de las cuentas sin consentimiento del otro cónyuge y sin que se haga en beneficio familiar, puede implicar los delitos de apropiación indebida, si el destino es el patrimonio del cónyuge que lo extrae; o de administración desleal, si con la acción se genera un daño patrimonial relevante al exceder las facultades de disposición de que se dispone.
Además de sanción penal llevará la obligación de devolver a la sociedad de gananciales los importes detraídos; y, no cabrá la excusa absolutoria al haberse iniciado los trámites de divorcio.
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