⚖️¿SE PUEDE DESHEREDAR A UN HIJO?💰
Es posible, que a la hora de hacer testamento una persona se plantee la posibilidad de desheredar a un hijo porque considere que su comportamiento no ha sido el adecuado y estime que no es digno merecedor de ser su sucesor. ¿Se puede, en tal caso, desheredar a un hijo?
Dada la existencia de derechos civiles regionales, habrá de determinarse la legislación aplicable a cada caso (Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra, País Vasco).
Sujeción al Derecho Civil Común
La respuesta es sí, se puede desheredar a un hijo, aunque sólo se podrá desheredar por las causas que expresamente se recogen en la ley. Además se requiere para su validez, que se declare en testamento, junto con la causa legal en la que el testador se base; fundamentada, eso sí, en hechos ciertos y de entidad suficiente.
“El legislador sigue manteniendo como límite a la voluntad del causante la necesidad de expresar una «justa causa» de desheredación para privar de la legítima a los legitimarios. Esta sala ha admitido que los tribunales pueden interpretar con arreglo a la realidad social las causas legales de desheredación. Por ello, una falta de relación continuada e imputable al desheredado, ponderando las circunstancias del caso, podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría encuadrarse en una de las causas de privación de la legítima establecidas por el legislador. Sin embargo, la aplicación del sistema vigente no permite configurar por vía interpretativa una nueva causa autónoma de desheredación basada exclusivamente, sin más requisitos, en la indiferencia y en la falta de relación familiar, puesto que el legislador no la contempla. Lo contrario, en la práctica, equivaldría a dejar en manos del testador la exigibilidad de la legítima, privando de ella a los legitimarios con los que hubiera perdido la relación con independencia del origen y los motivos de esa situación y de la influencia que la misma hubiera provocado en la salud física o psicológica del causante”. (STS de 24 de mayo de 2022)
Así, en aquellas regiones sujetas al régimen común del Código Civil (y de aplicación supletoria por remisión de las normas de derecho civil regionales), las causas de desheredación de los hijos que la ley señala son (art. 756.2º 3º 5º 6º CC):
1 – Haber sido condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el progenitor, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.
2 – Haber sido condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.
3 – Haber sido removido por resolución firme del ejercicio de la curatela de su progenitor.
4 – Haber acusado al progenitor de cometer un delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.
5 – Haber obligado al progenitor, con amenaza, fraude o violencia, a hacer testamento o a cambiarlo; le hubiera impedido revocar el ya hecho o hacer uno nuevo; o bien, hubiera alterado, suplantado u ocultado otro posterior.
Además, son también causas de desheredación del hijo (art. 853 CC):
6 – Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o madre.
7 – Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.
«Atendiendo a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada la norma, y tratando de dar respuesta a las situaciones de menosprecio y abandono a las que pueden verse expuestas las personas vulnerables de edad avanzada, la sala ha declarado que «el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2.ª CC”. (STS de 5 de junio de 2024)
Como consecuencia de la desheredación, el hijo perderá el derecho a suceder a su progenitor, ocupando su lugar sus hijos o descendientes, que conservarán los derechos de herederos forzosos respecto de la legítima (art. 857 CC). Teniendo en cuanta que, el hecho de producirse una posterior reconciliación entre ofensor y ofendido, privaría al progenitor del derecho a desheredar y dejaría sin efecto la desheredación ya hecha (art. 856 CC).
Corresponderá a los herederos del testador, la prueba de ser cierta la causa de desheredación, si el hijo desheredado la negara (art. 850 CC).
Derecho Civil Vasco
En el caso del Derecho Civil Vasco, la Ley 5/2015, de 25 de junio, de derecho civil vasco, no recoge propiamente la figura de la desheredación, pero sí es posible desheredar a un hijo por la vía del apartamiento o de la preterición.
El testador debe respetar la legítima, que será de un tercio de la herencia, pudiendo elegir entre los legitimarios y apartar al resto (art. 48.2). De esta manera, cabe desheredar a un hijo o a varios vía apartamiento, ya sea de manera expresa en el testamento, o tácita, por omisión, al no nombrarle (art. 48.3).
No obstante, el hijo apartado expresa o tácitamente conservará sus derechos frente a tercetos cuando el testamento lesione la legítima colectiva (art. 51.3).
“Es cierto que, con la entrada de vigor de la Ley, tras otorgar el testamento, pudo cambiarlo para incluir en él, además de la desheredación conforme al Código Civil, el apartamiento de la legítima, de acuerdo con la normativa foral vasca a la que ya podía acogerse por su vecindad civil (art. 10). Pero el hecho de que no lo hiciese no puede interpretarse, como que la intención de la testadora fuese dejar la legítima a su hijo desheredado al que imputaba un maltrato psicológico y de obra, sino por el contrario, apartarle del caudal relicto. Es más, tácitamente queda apartado, como ya se ha dicho, por no haberle nombrado en el testamento (art. 48.3), sin necesidad de mención alguna «expresa» de apartamiento del legitimario”. (SAP Bizkaia de 11 de enero de 2024)
De igual modo, el testador puede hacer uso de la figura de la preterición para desheredar a un hijo o a varios, disponiendo de la legítima a favor de los nietos o descendientes posteriores, aun en vida de aquellos.
Como límite, la ley prevé que el testador no podrá preterir a todos los herederos forzosos, pues ello supondría la nulidad de las disposiciones sucesorias de contenido patrimonial (art. 51).
La preterición de un hijo, ya sea intencional o no, equivaldrá al apartamiento (art. 48.4).
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