💸💸¿SE PUEDE RENUNCIAR A UNA HERENCIA?
Con carácter general, la noticia de tener derecho a participar en una herencia suele ser positiva ya que, al margen de cuestiones personales, nos permite acceder a título gratuito a un patrimonio, es decir, un conjunto de derechos y bienes, que pasará a ser nuestro.
Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que la herencia también incluye las deudas del causante. En concreto, el artículo 659 del Código Civil señala que “la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extinguen por su muerte”.
Si bien el Código Civil permite aceptar la herencia “pura y simplemente”, asumiendo la titularidad de bienes, derechos y obligaciones, o a beneficio de inventario, es decir, previa realización de un inventario que permita liquidar las deudas existentes con cargo a los bienes y derechos que integran el caudal hereditario y, finalmente, heredar el remanente en el caso de que éste exista, encontramos la posibilidad de rechazar de plano cualquier participación en la herencia: la repudiación.
¿Qué requisitos son necesarios para renunciar a una herencia?
Si la aceptación de la herencia es aquel acto por el cual la persona a cuyo favor se defiere la herencia, por testamento o abintestato, manifiesta su decisión de tomar la cualidad de heredero y adquirirla; la repudiación es, precisamente, el acto en virtud del cual el llamado a la sucesión declara formalmente que rehúsa dicha herencia, que la rechaza.
La capacidad para repudiar una herencia es equivalente a la requerida para aceptarla: será necesaria la capacidad de obrar plena, de tal forma que el llamado a la herencia tenga la libre disposición de sus bienes. El art. 992 del Código Civil recoge este requisito expresamente al establecer que “pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes”.
Si bien ésta es la regla general aplicable a las personas físicas, en el caso de las asociaciones, corporaciones y fundaciones, será necesaria aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal, de acuerdo con el art. 993 del Código Civil. El art. 994 CC añade que “los establecimientos públicos oficiales no podrán aceptar ni repudiar herencia sin la aprobación del Gobierno”. Además, la Ley de Fundaciones señala en su art. 20 que estos entes “no podrán repudiar herencias o legados sin previa autorización del Protectorado o, en defecto de éste, sin la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal”.
En lo que a la forma de la repudiación respecta, a diferencia de la aceptación, que puede ser expresa o tácita, en este caso es necesario que la renuncia se haga de forma expresa y auténtica. El Código Civil, en su art. 1.008, determina que “la repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público”. Por tanto, hemos de entender que la repudiación es un acto expreso y expresamente otorgado, no teniendo valor la renuncia tácita o la realizada mediante cualquier otra manifestación distinta de la permitida por la Ley.
¿Cómo se renuncia a una herencia?
La repudiación de la herencia, por tanto y de conformidad con el citado art. 1.008 del Código Civil, requerirá la comparecencia del heredero ante Notario y el otorgamiento del correspondiente instrumento público, es decir, escritura pública en la que se recoja la declaración de voluntad del renunciante de repudiar la herencia.
Ha de destacarse que el Código Civil permite que la aceptación de la herencia se efectúe tácitamente. El art. 999 CC, párrafo 3º, señala que es tácita “la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero”. Además, el art. 1.000 CC considera tácitamente aceptada la herencia cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño o a todos sus coherederos o a alguno de ellos, cuando el heredero renuncia la herencia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus herederos, o cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente.
El heredero que quiera renunciar habrá de ser cauto en sus actuaciones para que las mismas no se consideren aceptación tácita. En todo caso, y por disposición expresa del Código civil, no se consideran actos de aceptación tácita los de mera conservación o administración provisional, si con ellos no se ha tomado el título o cualidad de heredero, art. 999 CC, párrafo 4º, o cuando el heredero renuncia gratuitamente en favor de los coherederos a quienes debe acrecer la porción renunciada, art. 1.000 CC, n.º 3.
Además, el renunciante podrá hacer uso del beneficio de inventario y del derecho a deliberar, antes de manifestar su voluntad.
El art. 1.011 CC señala que “la declaración de hacer uso del beneficio de inventario deberá hacerse ante Notario”. El art. 1.013 CC, por su parte, determina que dicha declaración “no producirá efeto alguno si no va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, hecho con las formalidades y dentro de los plazos que se expresarán en los artículos siguientes”. A continuación, el Código Civil regula extensamente los requisitos y trámites que han de observarse en la conformación del inventario.
Por último, encontramos el derecho a deliberar. Se trata de la facultad concedida al heredero para examinar, dentro de cierto término, el estado de la herencia antes de decidirse por la aceptación o la repudiación de la misma. Serán aplicables las mismas disposiciones que las previstas en el Código para la conformación del inventario, debiendo el heredero manifestar al Notario, dentro de los 30 días siguientes a la conclusión del inventario, si acepta o repudia la herencia, o si hace o no uso del beneficio de inventario. Pasados dichos 30 días sin hacer manifestación alguna, se entenderá que la acepta pura y simplemente, tal y como determina el art. 1.019 CC.
¿Qué consecuencias tiene rechazar una herencia?
La repudiación produce una serie de efectos, además del principal, que es precisamente la exclusión del heredero de cualquier participación en la herencia. El art. 440 del Código Civil determina que quien válidamente repudia una herencia, se entiende que no la ha poseído en ningún momento. Además, la repudiación de una herencia no implica la renuncia de todos los derechos y beneficios derivados del causante, tal y como sucede con los legados, que podrán ser aceptados, art. 890 CC, o la mejora, que también podrá ser aceptada, art. 833 CC. Además, el renunciante podrá representar al causante en otra sucesión, art. 928 CC.
Según el art. 1.009 del Código Civil, “el que es llamado a una misma herencia por testamento y ab intestato y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos”. Por el contrario, “repudiándola como heredero ab intestato y sin noticia de su título testamentario, podrá todavía aceptarla por éste”.
Finalmente, ha de señalarse que la repudiación dará lugar, en cada caso, al llamamiento del heredero sustituto, de conformidad con el art. 774 CC, que dice que “puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia”, o al ejercicio del derecho de acrecer en favor del resto de herederos, estableciendo el art. 981 CC que “en las sucesiones legítimas la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos”. En caso de que la repudiación imposibilite la sucesión testamentaria, se procederá a la apertura, total o parcial, de la sucesión abintestato, de conformidad con el art. 912 CC, señalándose que “la sucesión legítima tiene lugar: 3.º Cuando falta la condición puesta a la institución del heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer”.
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