??¿SE PUEDE SOLICITAR LA CUSTODIA DE UNA MASCOTA?

Publicado: 06/06/2020

Abogados custodias mascostas Bilbao

Cada vez son más frecuentes las consultas que nos llegan al Despacho de personas preocupadas por conocer qué será de sus mascotas o animales de compañía en caso de separación o divorcio. Es innegable, que los lazos afectivos que se crean con los animales con los que convivimos hagan, en muchos casos, que sean considerados como un miembro más de la familia. De ahí que, llegada una ruptura, surja la duda y la preocupación sobre su tenencia, y de si es posible fijar un «régimen de visitas».

¿Qué son los animales para la ley?

Para el Código Civil, los animales tienen la consideración de bienes muebles susceptibles de apropiación (arts. 335 CC y 333 CC); conclusión a la que se llega por interpretación de ambos preceptos ya que no se realiza ninguna mención expresa sobre estos, sean o no de compañía. Por este motivo, con la intención de subsanar y adecuar la realidad de las mascotas a las circunstancias actuales, en el año 2017 fue presentada una proposición de ley para, entre otras normas, modificar el código civil y reconocer que los animales son seres vivos sensibles (en consonancia con el art. 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea), redactando un nuevo art. 333 cuyo tenor literal del apartado primero era el siguiente:

“1. Los animales son seres vivos dotados de sensibilidad. Solo les será aplicable el régimen jurídico de los bienes en la medida en que sea compatible con su naturaleza y con las disposiciones destinadas a su protección”. (122/000134 Proposición de Ley de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales).

También se planteaba la introducción de un nuevo apartado en el art. 90.1 CC respecto a los extremos que deben contener los convenios reguladores de las nulidades, separaciones o divorcios:

“c) El destino de los animales de compañía, caso de que existan, teniendo en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal, pudiendo preverse el reparto de los tiempos de disfrute si fuere necesario”.

Un art. 94 bis CC:

“La autoridad judicial confiará los animales de compañía a uno o ambos cónyuges, atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal”.

Y una nueva medida 2ª en el art. 103 CC:

«2.ª Determinar, atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, si los animales de compañía se confían a uno o a ambos cónyuges, la forma en que el cónyuge al que no se hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como también las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno”.

Sin embargo, esta proposición no ha llegado a concretarse por lo que, actualmente, se mantiene la regulación ya existente; lo que no obsta a que dicha normativa sea interpretada conforme a la realidad social al tiempo de ser aplicada:

“Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”. (art. 3.1 CC)

«Custodia» y derecho de visitas a un animal

Dado que los animales son considerados bienes, no puede hablarse en puridad de custodia, sino de propiedad.

Así pues, llegado el momento de liquidar el patrimonio conyugal, las mascotas se incluirán en el activo de la sociedad de gananciales para su posterior adjudicación a uno u otro cónyuge, salvo que hubieran sido adquiridas con anterioridad al matrimonio, en cuyo caso tendrán el carácter de bien privativo. Lo más recomendable, obviamente, es llegar a un acuerdo, pues se trata de buscar lo mejor para ellos; pero de no ser esto posible, será el juez quien deba decidir con quién se vayan a quedar. Para tomar su decisión podrá basarse en diversos aspectos como: quién figura como titular en su documentación; el apego del animal hacia uno u otro cónyuge; quién se ha encargado de su cuidado; o quien ha asumido los gastos de veterinario, entre otros.

En cuanto a si existe un derecho de visitas a un animal, los tribunales no estiman apropiado establecer un régimen judicial de visitas como si de hijos se tratara (arts. 92 y 94 CC) pues, como se ha dicho, tienen la consideración de biene. No obstante, de mutuo acuerdo, sí podrían establecerse ciertas «visitas».

Este acuerdo deberá ser muy concreto puesto que la mera mención general del estilo “podrá visitar”, sin especificar cuándo y dónde, supondría dejar al arbitrio del excónyuge poseedor su cumplimiento, lo que haría que dicho acuerdo fuera nulo e ineficaz, al no poder ser exigido por la otra parte.

“[…] el pacto por el que se establece que el esposo podrá visitar (inespecíficamente, cuando desee, y sin decir en qué lugar), al perro propiedad de la es ex esposa, previo acuerdo de ésta con él, no implica derecho alguno susceptible de ser ejecutado. Entre otras cosas, vendría a ser una obligación sujeta a la condición de la exclusiva voluntad de quien hubiera de cumplirla y, por consiguiente, nula, e ineficaz, de conformidad con lo que establecen, los artículos 1.115 y 1.256 del Código Civil. (AAP Barcelona, sec. 12ª, de 5 de abril de 2006)

Relaciones de pareja estables

Por otro lado, en el caso de relaciones de pareja estables que no han sido formalizadas en matrimonio, si la adquisición del animal se produjo durante dicha relación, lo que se establece es una copropiedad sobre la mascota, generando a cada propietario un derecho de posesión y disfrute sobre esta, así como un deber de participar de las cargas y gastos que genere. (art. 392 CC y ss)

Finalizada la relación y a falta de acuerdo de los copropietarios, el juez, a instancia de cualquiera de ellos, será el encargado de fijar el régimen estancia ambos y el animal:

«Es decir, se trata de solventar si procede acordar un uso y disfrute alterno, no un régimen de custodia exclusiva o compartida, al venir referida esta terminología a los hijos menores de edad, implicados en un proceso de familia, entablado por cualquier de sus progenitores». (SJPI n.º4 de Murcia de 21 de junio de 2019)

Siempre y cuando, lógicamente, que no se cuestione la propia existencia del condominio y se reclame por alguno de ellos la titularidad exclusiva del animal, puesto que, en tal caso, deberá resolverse este extremo con carácter previo.

Un ejemplo ilustrativo de señalamiento de periodos de disfrute de modo alternativo, lo proporciona la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Valladolid, de 27 de Mayo de 2019, por la que se establece atendiendo, entre otros criterios, al bienestar del animal y su adaptación al nuevo domicilio, periodos de seis meses de permanencia con cada ex miembro de la pareja, y la posibilidad (con acuerdo de los interesados) de disfrutar de él al menos un fin de semana al mes cuando se encuentre en posesión del otro. La sentencia así lo expone en los siguientes términos en su FJ 8º:

“[…]en consecuencia, dicha propiedad común sobre el mismo (Cachas), la cual, conforme dispone el art. 394 c/c, otorga a ambos propietarios un derecho de posesión y disfrute compartido del perro, que en este caso, dadas las nuevas circunstancias concurrentes (residencia en Alicante de D. Alfredo), se desarrollará de forma exclusiva por los mismos por periodos alternativos de SEIS MESES cada año”.

“Se fijan periodos de 6 meses, teniendo en cuenta el bienestar de Cachas, su adaptación al nuevo hogar (…), si bien, con posibilidad, si lo desean los dueños, durante el tiempo en que no estén con el mismo, de trasladarse al menos un fin de semana al mes (desde el viernes por la tarde hasta el domingo tarde) a Alicante/ Valladolid, respectivamente, para poder disfrutar de su perro, derecho de comunicación que se deberá avisar, de un modo fehaciente, al otro copropietario, con al menos una semana de antelación”.

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