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⏰NUEVA LEY DE BIENESTAR ANIMAL: NOVEDADES EN HERENCIAS Y DIVORCIOS??

Publicado: 18/03/2022

Novedades en herencias y testamentos

La Ley 17/2021, conocida como la Ley de bienestar animal, ha dotado de un nuevo régimen jurídico a los animales de compañía, considerándolos, en el nuevo art. 333 bis del Código Civil, seres sintientes cuyo interés ha de observarse en la resolución de problemas jurídicos, cuyos efectos pueden afectarles directa o indirectamente.

Uno de estos supuestos es el que se produce cuando el dueño de una mascota fallece, siendo necesario determinar el destino del animal.

A este respecto, se ha incorporado al Código Civil un nuevo art. 914 bis, que recoge el régimen de los animales de compañía en materia testamentaria. En concreto, el nuevo artículo señala lo siguiente:

“A falta de disposición testamentaria relativa a los animales de compañía propiedad del causahabiente, estos se entregarán a los herederos o legatarios que los reclamen de acuerdo con las leyes.

Si no fuera posible hacerlo de inmediato, para garantizar el cuidado del animal de compañía y solo cuando sea necesario por falta de previsiones sobre su atención, se entregará al órgano administrativo o centro que tenga encomendada la recogida de animales abandonados hasta que se resuelvan los correspondientes trámites por razón de sucesión.

Si ninguno de los sucesores quiere hacerse cargo del animal de compañía, el órgano administrativo competente podrá cederlo a un tercero para su cuidado y protección.

Si más de un heredero reclama el animal de compañía y no hay acuerdo unánime sobre el destino del mismo, la autoridad judicial decidirá su destino teniendo en cuenta el bienestar del animal.”

Es decir que, si el dueño ha fallecido sin testamento o en el mismo no se hace referencia alguna a los animales de compañía, estos se entregarán a los herederos que los reclamen, de conformidad con la normativa de sucesiones general. En el caso de que la entrega no pueda hacerse inmediatamente, a efectos de salvaguardar el cuidado del animal, será la Administración la que se encargue de su cuidado provisional.

Y, si ninguno de los herederos del causante muestra su disposición a ocuparse del animal de compañía, el órgano administrativo podrá cederlo a un tercero, quien se encargará de su cuidado y atención. Por el contrario, cuando sean varios los herederos que reclamen el animal de compañía y no existan previsiones testamentarias que permitan adjudicárselo a alguno de ellos, corresponderá al Juez resolver sobre el destino del animal, siempre primando el interés y bienestar del mismo.

Se pretende, por tanto, salvaguardar el bienestar del animal en los casos en los que su dueño ya no pueda hacerlo, impidiendo que se produzca una situación de desamparo.

Novedades en separaciones y divorcios: la custodia compartida de las mascostas

La nueva Ley 17/2021 también ha modificado sustancialmente el régimen jurídico de los animales de compañía, en relación a los procesos de ruptura, separación o divorcio.

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DIVORCIOS Y VIOLENCIA DE GÉNERO: EL NUEVO ARTÍCULO 94.4º DEL CÓDIGO CIVIL

Publicado: 23/02/2022

La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, ha dotado de una nueva redacción al artículo 94 del Código Civil, que regula el derecho de visita que corresponde al denominado progenitor no custodio, es decir, aquel a quien no se le atribuye la guardia y custodia de los hijos menores; luego de acordarse el cese de la convivencia en los supuestos de crisis matrimoniales tales como la separación, el divorcio o la nulidad del matrimonio.

La modificación legal

En concreto, el nuevo art. 94 dispone lo siguiente:

La autoridad judicial determinará el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.

Respecto de los hijos con discapacidad mayores de edad o emancipados que precisen apoyo para tomar la decisión, el progenitor que no los tenga en su compañía podrá solicitar, en el mismo procedimiento de nulidad, separación o divorcio, que se establezca el modo en que se ejercitará el derecho previsto en el párrafo anterior.

La autoridad judicial adoptará la resolución prevista en los párrafos anteriores, previa audiencia del hijo y del Ministerio Fiscal. Así mismo, la autoridad judicial podrá limitar o suspender los derechos previstos en los párrafos anteriores si se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.

No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial.

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PENSIÓN ALIMENTICIA MÍNIMA POR HIJO EN 2️⃣0️⃣2️⃣2️⃣

Publicado: 16/02/2022

**** ACTUALIZACIÓN DE ESTA ENTRADA PARA EL AÑO 2023 EN ESTE LINK: PENSIÓN ALIMENTICIA 2023 Y DIVORCIOS ****

La pensión de alimentos en favor de los hijos es una de las cuestiones que ha de regularse en los supuestos de crisis matrimonial que pueden manifestarse en forma de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, siempre, claro está, que existan hijos comunes entre los cónyuges.

El art. 90 del Código Civil dispone que “1. El convenio regulador a que se refieren los artículos 81, 82, 83, 86 y 87 deberá contener, al menos y siempre que fueran aplicables, los siguientes extremos: d) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso”. Por su parte, el art. 1318, relativo al régimen económico-matrimonial, señala que “los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio” y el art. 1362 se refiere a estas cargas, si bien en lo que a la sociedad de gananciales respecta, determinando que “serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas: 1.ª El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia”.

Más concretamente, de conformidad con el art. 93 CC y en caso de que no exista convenio regulador o el mismo no sea aprobado, “el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento”.

¿Qué engloba la pensión de alimentos?

Es evidente que nuestro Ordenamiento Jurídico identifica como una de las cargas del matrimonio la de proporcionar los recursos suficientes a los hijos, cuestión que ha de quedar regulada y garantizada en el convenio regulador o la resolución judicial que adopte las medidas que hayan de regir la relación entre los excónyuges, y que se materializa a través de la denominada pensión de alimentos.

Precisamente, el art. 142 CC define los alimentos casuísticamente, estableciendo que “se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo”, siendo de destacar los alimentos relativos a la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad, que dota a la pensión de alimentos reconocida a favor de los menores de un mayor contenido y protección. Se trata de un régimen jurídico particular que se diferencia de la pensión de alimentos reconocida al alimentista mayor de edad y que no goza, por su parte, de una tutela equivalente.

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??MASCOTAS Y DIVORCIOS: NUEVA LEY DE PROTECCIÓN ANIMAL 2️⃣0️⃣2️⃣2️⃣

Publicado: 16/01/2022

La nueva Ley 17/2021 ha modificado sustancialmente el régimen jurídico de los animales de compañía, pasando de ser simples cosas u objetos susceptibles de apropiación a seres sintientes cuyo bienestar ha de tenerse en cuenta en distintos procesos, entre ellos, los de divorcio y separación.

En particular, los animales de compañía no podrán ser abandonados o apartados de uno de sus dueños, en los casos en los que estos pongan fin a su matrimonio.

Por fin, nueva Ley de protección animal en caso de Divorcio

Una de las principales novedades de la reforma es la introducción de la custodia compartida para animales de compañía, pudiendo acordarse la participación de ambos miembros de la pareja en el cuidado y manutención de la mascota, lo que incluye el pago de los gastos originados, así como la facultad del Juez de decidir el destino del animal en los casos en los que no haya acuerdo entre las partes, teniendo en cuenta, no solo el interés de la pareja, sino también el de su familiar no-humano.

Estas cuestiones se regulan en los arts. 90, 91 y 92 del Código Civil, que han sido revisados, y en su nuevo art. 94 bis, conllevando, asimismo, la revisión de los arts. 771 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El art. 90 CC, que establece el contenido básico del convenio regulador, ha sido dotado de una nueva redacción, señalando que “1. El convenio regulador a que se refieren los artículos 81, 82, 83, 86 y 87 deberá contener, al menos y siempre que fueran aplicables, los siguientes extremos: b) bis El destino de los animales de compañía, en caso de que existan, teniendo en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal; el reparto de los tiempos de convivencia y cuidado si fuere necesario, así como las cargas asociadas al cuidado del animal”.

Se incorpora, por tanto, el destino de los animales de compañía como una de las materias básicas e indispensables que habrán de ser recogidas en el convenio regulador que rija la relación entre ex-cónyuges una vez acordada la separación o el divorcio.

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?REQUISITOS PARA CONSEGUIR UNA CUSTODIA COMPARTIDA: LO QUE SE EXIGIRÁ EN 2️⃣0️⃣2️⃣2️⃣

Publicado: 10/01/2022

**** ACTUALIZACIÓN DE ESTE POST AQUÍ: REQUISITOS PARA CONSEGUIR LA CUSTODIA COMPARTIDA EN 2023 ****

Un año más, empezamos el año explicando los requisitos que se necesitan para obtener una custodia compartida.

En nuestro Despacho de Bilbao, seguimos acumulando experiencia en la tramitación de procesos judiciales de solicitud de custodia compartida en Bilbao, en el País Vasco e incluso en el resto de España; y eso nos permite compartir con vosotros aquellos requisitos que, a nuestro criterio, seguirán siendo imprescindibles a la hora de plantear un plan de coparentalidad de custodia compartida en 2022:

Disponer de una vivienda adecuada.

Resulta básico que el progenitor que pretenda optar a la concesión de una custodia compartida, cuente con una vivienda adecuada para que el menor pase con él/ella sus periodos de custodia. No se trata de «igual» las condiciones entre las viviendas de ambos, si no de que el menor disponga de un espacio propio dentro del inmueble y de que éste cuente con las comodidades básicas (calefacción, por ejemplo).

Preservar el entorno escolar y social del menor.

La razón de ser de este requisito reside en que el menor no debe notar un cambio radical en sus rutinas y costumbres cuando, de manera alterna, reside con cada uno de los progenitores, por semanas o quincenas. Por ello, y no resultando necesario que los domicilios se encuentren en el mismo municipio; lo esencial es que los menores sigan acudiendo al mismo Colegio, a las mismas clases extraescolares, … y que mantengan el mismo grupo de amigos.

Contar con una red familiar o laboral de apoyo.

Ningún padre/madre tiene que dejar de trabajar para desarrollar una custodia compartida, pero sí es necesario que cuente con una red familiar (tíos, abuelos,…) o laboral (persona contratada), para suplir los periodos en los que no vaya a poder ejercer el cuidado y la supervisión del menor personalmente. Por ejemplo, para recoger al menor del Colegio o para llevarle a una clase extraescolar.

Ojo! En ningún caso puede confundirse una necesidad de ayuda puntual, con la delegación permanente del cuidado en terceras personas. Y ello, porque ni resulta beneficioso para el menor, ni responde al espíritu del desarrollo de una custodia compartida.

Mantener una comunicación básica, pero constante, con el otro progenitor.

Por supuesto, partimos del hecho de que, si se ha producido una ruptura, los progenitores no se van a llevar «como amigos» tras el divorcio; pero si el objetivo es que se desarrolle una coparentalidad positiva, en beneficio del hijo común menor de edad; debe existir un mínimo de comunicación entre ambos, para supervisar, de manera conjunta, las cuestiones esenciales de la vida del menor: temas médicos, temas académicos, tratamientos psicológicos, …

En conclusión: Si estás pensando en divorciarte y quieres solicitar una custodia compartida, vas a tener que presentar un Plan de Coparentalidad, que se ajuste a las necesidades de tu hijo/a.

Y, por ello, es recomendable que consultes previamente con un abogado experto en Derecho de Familia.

Nuestro Despacho de Bilbao, cuenta con abogados con más de 15 años de experiencia en divorcios, separaciones y rupturas de pareja de hecho.

?Abogados Bilbao: IURIS en Linkedin

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??VACUNAS COVID19 Y MENORES DE EDAD: DESACUERDO ENTRE PROGENITORES

Publicado: 27/12/2021

Ya está en marcha la campaña de vacunación de los menores de 12 años en Euskadi y comienzan a surgir dudas sobre los casos en los que uno de los progenitores no está de acuerdo con la decisión de vacunar.

La solución frente a dicha controversia, que resulta ser una discrepancia en el ejercicio de la patria potestad (si es que ambos tienen atribuida la patria potestad de forma conjunta; que es lo habitual); es que el menor no podrá ser vacunado, si uno de sus progenitores se opone.

Y, en consecuencia, en esas situaciones, dicha vacunación solo podrá llevarse a cabo a partir de la correspondiente autorización judicial.

Los procedimientos relativos a este tipo de desencuentros, se regulan en los artículos 85 y siguientes de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria:

Artículo 86 Ámbito de aplicación, competencia y legitimación

1. Se aplicarán las disposiciones de esta sección cuando el Juez deba intervenir en los casos de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad ejercitada conjuntamente por los progenitores. También serán de aplicación en los casos en que esté legalmente prevista la autorización o intervención judicial cuando el titular de la patria potestad fuere un menor de edad no emancipado y hubiere desacuerdo o imposibilidad de sus progenitores o tutor.

2. Será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del hijo. No obstante, si el ejercicio conjunto de la patria potestad por los progenitores hubiera sido establecido por resolución judicial, será competente para conocer del expediente el Juzgado de Primera Instancia que la hubiera dictado.

3. Están legitimados para promover este expediente ambos progenitores, individual o conjuntamente. Si el titular de la patria potestad fuese un menor no emancipado, también estarán legitimados sus progenitores y, a falta de éstos, su tutor.

Tras la solicitud de autorización, el juez decidirá en base a los argumentos de ambos progenitores y a los datos médico/científicos que pueda recabar.

A continuación, os dejamos ??? el link a uno de los ⏩⏩⏩ vídeos de nuestro canal de Youtube en el que explicamos cómo proceder en este tipo de situaciones:

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??¿QUÉ PASA CON LA HIPOTECA DESPUÉS DEL DIVORCIO?

Publicado: 20/11/2021

Cuando se tramita la disolución del matrimonio, debe hacerse frente a una serie de aspectos implícitos a la vida marital que se ven afectados por el divorcio: patria potestad, custodia de los hijos, disolución del régimen económico matrimonial, pensión de alimentos, pensión compensatoria, quién habitará la residencia familiar… Es precisamente la vivienda familiar la que genera muchas dudas en aquellos casos en que se encuentra gravada con una hipoteca. ¿Quién debe hacer frente al pago de las mensualidades? ¿Se puede negociar que sea uno solo de los ex – cónyuges el que afronte todos los pagos?

La hipoteca

La compra de una vivienda es un gasto elevado para el que no todas las personas disponen de liquidez suficiente, de ahí que se acuda, normalmente, a un banco para sondear la posibilidad de que éste acceda a conceder un préstamo. Si, tras valorar el riesgo de la operación, accediera a prestar el dinero, querrá asegurarse de que se le va a devolver, junto con los intereses que se pacten, y exigirá una garantía para poder cobrarse en caso de impago. Esta garantía (hipoteca) suele ser el inmueble a cuya compra va destinado el dinero prestado y, en ocasiones, además se exigirá el concurso de avalistas. Pues bien, es habitual que la firma tanto de la compraventa como de la hipoteca se realice en la Notaría en el mismo momento, pero debe quedar claro que son dos actos diferentes, por un lado la compraventa y por otro la firma del préstamo hipotecario. En el documento de compraventa figurarán los vendedores y los compradores; mientras que, en el documento de hipoteca figurarán los prestatarios como obligados al pago, el banco como prestamista y, de haber sido requeridos, también figurarán los avalistas. Formalizadas ambas operaciones se es propietario de la vivienda (compraventa) pero se es deudor de un préstamo económico que tiene a ésta como garantía frente a impagos (hipoteca).

Quién debe pagar las mensualidades

Los obligados al pago de las mensualidades serán aquellos que figuren en el préstamo hipotecario como prestatarios y, subsidiariamente, los avalistas. Si figuran ambos cónyuges como prestatarios, los obligados al pago del principal y los intereses serán los dos, independientemente de si está vigente el matrimonio, si se encuentran ya divorciados o si están en trámites. El banco es un tercero ajeno al vínculo matrimonial y reclamará el pago a las personas firmantes de la escritura, prestatarios y avalistas si los hubiere y, de no producirse el pago, procederá a ejecutar la hipoteca. Es decir, a pesar de que se haya producido el divorcio, el banco podrá reclamar el pago a cualquiera de los dos ex – cónyuges o a sus avalistas.

¿Se puede negociar que sea uno solo de los excónyuges el que afronte todos los pagos?

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??MOTIVOS PARA DENEGAR UNA CUSTODIA 2️⃣0️⃣2️⃣1️⃣

Publicado: 04/08/2021

Custodia Compartida como régimen preferente

En la actualidad, tras una ruptura con hijos, la jurisprudencia se decanta por aplicar el régimen de guarda y custodia compartida, estimando que debe ser el normal y deseable, incluso en situaciones de crisis, por favorecer el derecho que tienen los hijos a relacionarse y a mantener los lazos de unión y afecto con ambos progenitores.

Se considera que este tipo de guardia y custodia garantiza a los progenitores poder seguir ejerciendo los derechos y obligaciones propios de la responsabilidad parental, además de poder participar, en igualdad de condiciones, en el desarrollo y crecimiento de los hijos.

“[…] La adopción de la medida definitiva de la custodia compartida se halla condicionada al interés y beneficio de los menores y es reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; se evita el sentimiento de pérdida; no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; y se estimula la cooperación de los padres en beneficio de los menores”. (STS de 29 de marzo de 2021)

Con su adopción, se pretende, así mismo, que la situación de los menores se asemeje, en lo posible, al modelo de convivencia que mantenían previo a la ruptura de convivencia de sus progenitores, siempre que resulte lo más beneficioso para su interés, dado que será éste, el interés superior de los menores, el criterio principal que deba imperar a la hora de decidir.

Sin embargo, el hecho de que el régimen de guarda y custodia compartida sea el deseable no implica, necesariamente, que sea el mejor para los menores, siendo preferible en ocasiones la custodia en exclusiva por uno solo de los progenitores.

“El interés del menor es la suma de distintos factores que tienen que ver no sólo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño”. (STS de 25 de septiembre de 2015)

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⚖ PENSIONES COMPENSATORIAS EN LOS DIVORCIOS ((REVISIÓN 2️⃣0️⃣2️⃣1️⃣))

Publicado: 09/07/2021

Qué es la pensión compensatoria

La pensión compensatoria la define el código civil como una compensación económica a la que tiene derecho el cónyuge al que la separación o divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro cónyuge, que le suponga un empeoramiento respecto a la situación que mantenía durante el matrimonio.

Por su parte, la jurisprudencia entiende que la pensión compensatoria:

«… no es un mecanismo indemnizatorio, ni una forma de equilibrar los patrimonios de los cónyuges, sino que es una prestación económica a favor de un esposo, a cargo del otro tras el divorcio, que precisa para su reconocimiento un desequilibrio o desigualdad al tiempo de la ruptura, con causa en la misma, que acarree un empeoramiento del que queda con menos recursos en relación a la situación que tenía durante el matrimonio…» (SAP Bizkaia de 26 de enero de 2021).

Cuándo se aplica la pensión compensatoria

Para que se pueda reconocer el derecho a la prestación compensatoria, como se ha visto, es necesario: a) que se haya producido la separación o el divorcio y b) que se produzca un desequilibrio económico para uno de los cónyuges como consecuencia de esa separación o divorcio que empeore la situación que mantenía constante el matrimonio; ya que el momento desde el que se ha de valorar el desequilibrio, es precisamente aquel en que se hace efectiva la separación o el divorcio.

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¿QUÉ ES LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES? ((ACTUALIZACIÓN 2️⃣0️⃣2️⃣1️⃣))

Publicado: 10/06/2021

¿Qué es una liquidación de la Sociedad de Gananciales?

La liquidación de la sociedad de gananciales es el acto por el que, una vez disuelto el régimen económico matrimonial de gananciales, se divide el patrimonio común de la sociedad y se reparte entre los cónyuges o, en caso de fallecimiento de uno de ellos, entre sus descendientes y el cónyuge supérstite.

El acto de liquidación del patrimonio de la sociedad de gananciales se compone de una serie de operaciones como son la formación de un inventario de los bienes y deudas de la sociedad, su avalúo, el pago de las deudas pendientes, la división del patrimonio y la adjudicación de los bienes gananciales.

“Es reiterado el criterio del Tribunal Supremo de que el momento que ha de ser tenido en cuenta, para proceder al avalúo de los bienes y derechos correspondientes al activo y pasivo de la sociedad legal de gananciales, no ha de ser el de la disolución de dicho régimen matrimonial, sino el de la liquidación, pues si bien la fecha de disolución de la sociedad de gananciales es la correspondiente a la de la sentencia firme, la de la liquidación de la misma será aquella en la que efectivamente se produzcan las operaciones antes indicadas, y será a esta fecha a la que habrá de realizar la valoración de los bienes”. (SAP Bizkaia de 21 de noviembre de 2019)

¿Se puede realizar extrajudicialmente?

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