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??¿PUEDO SACAR DINERO DE LAS CUENTAS COMUNES MIENTRAS ME DIVORCIO???

Publicado: 04/08/2023

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En tanto no se disuelva el matrimonio y con ello se dé por concluida la sociedad de gananciales, los cónyuges mantienen la facultad de administrar las cuentas comunes: ¿Podría darse algún tipo de delito si alguno de ellos saca dinero de esas cuentas?

Delito de apropiación indebida y delito de administración desleal

El Tribunal Supremo, partiendo de la apropiación indebida, distingue dos acciones típicas: apropiarse y distraer. Considera que con la acción de apropiarse se ataca la propiedad, pues el autor pretende hacerse dueño de los bienes. Mientras que, quien distrae no lesiona la propiedad, sino el patrimonio, por lo que en una copropiedad o condominio cualquier actuación del administrador que no corresponda al buen gobierno y al interés de la sociedad produciendo un perjuicio relevante puede ser considerada una conducta ilícita. (STS de 30 de marzo de 2022)

Así, el delito de apropiación indebida (art. 253 CP) implicaría apropiarse para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que se hubiera recibido en depósito, comisión o custodia, o confiados por cualquier otro título, con la obligación de entregarlos o devolverlos.

Por su parte, incurre en el delito de administración desleal (art. 252 CP) quien teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno (emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante negocio jurídico) las infrinja excediéndose en su ejercicio, causando un perjuicio al patrimonio que se administra.

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?DIVORCIOS Y APROPIACIÓN INDEBIDA

Publicado: 16/12/2020

Tras la ruptura de la relación conyugal o durante un proceso de separación o divorcio, surge la duda sobre qué sucede con las cuentas corrientes o los bienes en tanto se culmina el procedimiento. ¿Puede uno de los cónyuges en proceso de separación sacar dinero de las cuentas comunes, enajenar bienes o adquirirlos con capital ganancial? ¿Puede, en definitiva, disponer de los bienes del matrimonio?

Sociedad de gananciales

La sociedad de gananciales se compone de los bienes obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges, así como por sus frutos, rentas o intereses; conformando una masa patrimonial que, a diferencia de lo que comúnmente pueda pensarse, les es ajena a los cónyuges y sobre la que sólo tienen facultad de administración y una expectativa de atribución por mitad, en tanto la misma no sea disuelta (art. 1344 CC).

Esta facultad de administración, salvo pacto en contrario, debe realizarse de manera conjunta por ambos cónyuges, o por uno con el consentimiento expreso o tácito del otro (art. 1375 CC), especialmente si comporta realizar actos de disposición a título oneroso de bienes gananciales (art. 1377 CC) y respetando las disposiciones que establece el Código Civil:

“Por lo tanto, se entiende que respecto a los bienes integrados en la sociedad de gananciales ambos cónyuges tienen facultades de administración en la forma, con las limitaciones, con las facultades, y para las finalidades establecidas en el Código Civil, en el que se prevé expresamente que los actos de disposición a título oneroso requerirán el consentimiento de ambos (art. 1377 C.C)” (STS 14 de febrero de 2013).

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