Para este tema (que vamos a distribuir en los post) hemos elegido tratar el tema de los conflictos que surgen entre empleador y empleado por la utilización de las TICs (Tecnologías de la Información y la Comunicación) con ocasión de una relación laboral.
Es una controvertida situación ya que la jurisprudencia existente hasta ahora, aparte de escasa, ya que no hay antecedentes al ser una realidad nueva, está siendo vacilante sobre los límites del derecho a la intimidad de las personas dentro del marco de las relaciones laborales.
¿Cómo podemos enfocar el problema?
Tenemos, por un lado, que el trabajador, en su condición de persona, tiene reconocido el derecho a que se respete su intimidad personal en el seno de la empresa para la que presta los servicios y por otro, la facultad del empresario de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de los trabajadores a su servicio.
Compartimos con todos los lectores de nuestro Blog este post sobre la posibilidad de que una empresa instale cámaras de seguridad en los centros de trabajo, debido al cambio de doctrina que ha adoptado el Tribunal Constitucional en esta materia, a través del Acuedo del Pleno nº 39/2016 de 3 de marzo de 2016.
A través de esta resolución, el Tribunal Constitucional aclara el alcance de la información a facilitar a los trabajadores sobre la finalidad del uso de la videovigilancia en la empresa: si es suficiente la información general o, por el contrario, si debe existir una información específica (tal como se había pronunciado la STC 29/2013, de 11 de febrero).
¿Es necesario recabar el consentimiento del trabajador antes de grabarle?
El empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes que han sido obtenidas a través de las cámaras instaladas en la empresa con la finalidad de seguridad o control laboral, ya que se trata de una medida dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral y es conforme con el art. 20.3 TRLET, que establece que «el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana».
Si la dispensa del consentimiento prevista en el art. 6 LOPD se refiere a los datos necesarios para el mantenimiento y el cumplimiento de la relación laboral, la excepción abarca sin duda el tratamiento de datos personales obtenidos por el empresario para velar por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo.
El consentimiento se entiende implícito en la propia aceptación del contrato que implica reconocimiento del poder de dirección del empresario.
¿Debe advertirse al trabajador sobre la instalación de cámaras?
Aunque no se requiere el consentimiento expreso de los trabajadores para adoptar esta medida de vigilancia que implica el tratamiento de datos, persiste el deber de información del art. 5 LOPD. Continue reading “CÁMARAS DE VIGILANCIA EN EL TRABAJO” »
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