La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, ha dotado de una nueva redacción al artículo 94 del Código Civil, que regula el derecho de visita que corresponde al denominado progenitor no custodio, es decir, aquel a quien no se le atribuye la guardia y custodia de los hijos menores; luego de acordarse el cese de la convivencia en los supuestos de crisis matrimoniales tales como la separación, el divorcio o la nulidad del matrimonio.
La modificación legal
En concreto, el nuevo art. 94 dispone lo siguiente:
“La autoridad judicial determinará el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.
Respecto de los hijos con discapacidad mayores de edad o emancipados que precisen apoyo para tomar la decisión, el progenitor que no los tenga en su compañía podrá solicitar, en el mismo procedimiento de nulidad, separación o divorcio, que se establezca el modo en que se ejercitará el derecho previsto en el párrafo anterior.
La autoridad judicial adoptará la resolución prevista en los párrafos anteriores, previa audiencia del hijo y del Ministerio Fiscal. Así mismo, la autoridad judicial podrá limitar o suspender los derechos previstos en los párrafos anteriores si se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.
No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial.
En estos momentos en los que escribo este post, en nuestro país han fallecido, sólo por coronavirus, más de 12.000 personas, según fuentes oficiales.
En las últimas semanas nuestra vida ha cambiado totalmente. Esta crisis sanitaria ha ocasionado una revolución en la totalidad del planeta.
Este post me ha sido solicitado para dar unas recomendaciones a padres y madres que pudieran, en estos momentos, no estar en contacto con sus hij@s.
A día de hoy, además de una terrible enfermedad, nos asola un aislamiento social que tratamos de compensar con el empleo de la tecnología y las redes sociales. Si nos angustia no ver a nuestra familia extensa, a aquella con la que no convivimos a diario, o a nuestros amigos… ¡cómo imaginar no ver a nuestros hij@s!.
Muchas de las personas fallecidas, a las que hacía referencia al inicio de esta entrada, lo han hecho en la más absoluta soledad, sin su familia y/o amigos, en definitiva, sin sus seres queridos. A su vez, sus familiares y sus amigos han permanecido apartados de ellos, sin poderse despedirse. Esta es una enfermedad que, siendo terrible de por si por lo que conlleva estar enfermo, no puede ser más cruel cuando conlleva la separación absoluta de lo más querido, de lo más amado.
Al reflexionar sobre lo que está sucediendo, es muy probable que tod@s lleguemos a la misma consideración: lo más importante para todos nosotr@s es la familia, l@s hij@s, el amor…, y llego a la conclusión que después de esta enfermedad y todo lo que conlleva, estar sin ver a un hijo/a debe ser lo más espantoso que nos pueda suceder. De ahí que, en este post, me dirija a aquellos padres y madres que no ven a sus hij@s y a aquellos padres y madres que no permiten al otro la comunicación con l@s más pequeñ@s.
Primeramente, indicar que la Convención sobre los Derechos del Niño establece que el niño/niña “para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión” y más concretamente se establece:
“Artículo
9 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno
o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos
padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño/a”.
Y desde luego no corresponde a ninguna de las partes dilucidar qué es lo contrario al interés superior del menor y menos si esa parte mantiene un conflicto con ese progenitor/a/a al que trata de obstaculizar el contacto con el hijo/a.
**** Actualización tras el comunicado del CGPJ de 20/3/2020 ****
El Consejo General del Poder Judicial NO unifica criterios y deja en manos de cada juez de familia o en la adopción de acuerdos por parte de las Juntas Sectoriales de los Juzgados de Familia, la suspensión o no de los regímenes de visitas y de las alternancias de custodias:
«… corresponde a cada juez la decisión sobre la suspensión, alteración o modulación del régimen de custodia, visitas y estancias acordado en los procedimientos de familia cuando lo dispuesto en decreto de alarma «afecte directa o indirectamente a la forma y medio con arreglo a los cuales se llevan a la práctica las medidas acordadas».
«… las medidas adoptadas judicialmente en los procedimientos de familia no quedan afectadas por la regla general de suspensión de plazos y actuaciones procesales durante el estado de alarma, ya que si bien no se encuentran en sí mismas entre aquellas actuaciones esenciales cuya realización ha de asegurarse, una vez adoptadas se sitúan en el plano de la ejecución de las resoluciones judiciales que las hayan acordado » y entran dentro del contenido material de las relaciones entre los progenitores en relación con los hijos menores que surgen como consecuencia de la nulidad matrimonial, separación o divorcio y de las decisiones judiciales que fijen las condiciones del ejercicio de la patria potestad, de la guarda y custodia y del régimen de visitas y estancias…»
**** Actualización tras la declaración del «estado de alarma» por parte del Ejecutivo ****
«Artículo 7. Limitación de la libertad de circulación de las personas:
1. Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades:
a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.
b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.
d) Retorno al lugar de residencia habitual.
e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.
g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justificada.
2. Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en el apartado anterior o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.
3. En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias».
Por consiguiente, entendemos que pueden mantenerse los regímenes de visitas y las alternancias periódicas de custodia compartida, entre progenitores; respetándose, en todo momento, las medidas higiénico – sanitarias recomendadas por las autoridades.
En el caso de que los intercambios de los menores se realicen a través de Puntos de Encuentro Familiar, os recomendamos que contactéis con el personal de dichos Centros, para saber si van a permanecer abiertos.
Y, debéis tener en cuenta que los desplazamientos de los menores deben ser lo más directos posibles y que no se permite la asistencia de los menores a reuniones familiares, cumpleaños o visitas a los domicilios de otros niños.
Son muchas las consultas que nos están llegando e intentaremos ir actualizando el artículo según se vayan desarrollando los acontecimientos. Gracias!!
Como ejercicio de co-responsabilidad parental, os animamos a que tratéis la cuestión entre vosotros, como progenitores, y con el objetivo de que los menores se vean lo menos afectados posibles.
Son muchos los padres/madres que nos están comentando que han decidido suspender las visitas intersemanales como medida de prevención y podemos indicaros que dichos pactos son perféctamente válidos, dado que han sido consensuados y que responden al interés del menor. En nuestra opinión, esa sería una interpretación correcta de la regulación vigente.
Publicamos este post express porque son ya gran número de clientes los que nos llevan llamando desde ayer, para consultarnos si, habiéndose acordado el cierre de Colegios en Euskadi, se mantiene o no el régimen de visitas, y demás medidas legales, en relación a los hijos comunes, durante la tramitación de su proceso de separación o divorcio.
¿Se suspende el régimen de visitas?
En primer lugar, indicaros que, a priori, no se pueden suspender los regímenes de visitas fijados, provisional (Auto de Medidas Provisionales) o definitivamente (Sentencias de los Juzgados de Familia o de las Audiencias Provinciales).
No obstante, si, como consecuencia de circunstancias laborales específicas, los progenitores pactáis una modificación de los tiempo de custodia o de visitas, sería perfectamente válida. De hecho, os recomendamos que lo habléis y que seáis flexibles en la medida de lo posible, dado que se trata de una situación excepcional y sin precedentes en nuestro país; que va a requerir de la aplicación de grandes dosis de coherencia y de responsabilidad social.
Se trata de la forma y frecuencia en la que un progenitor no custodio tiene la posibilidad de estar con sus hijos, tras una separación o divorcio.
¿Cuál es el sistema habitual de visitas?
Hace veinte años lo habitual era que el contacto entre el menor y el progenitor no custodio se circunscribiera a fines de semana alternos, de viernes a domingo; además de la mitad de los periodos vacacionales.
Posteriormente, fue ampliándose dicho régimen, incorporándose una o dos visitas intersemanales; en ocasiones, incluso con pernocta.
Y, en la actualidad, de no ser beneficioso para el menor el establecimiento de una custodia compartida (dado que la custodia compartida es el régimen preferente, según jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo desde su célebre sentencia de 2013) se llegan a establecer regímenes de visitas de jueves a lunes, junto con varias visitas intersemanales (con o sin pernocta).
¿Qué sucede en caso de custodia compartida?
Si se ha establecido un régimen de custodia compartida entre el menor y ambos progenitores, no existe régimen de visitas como tal, dado que el menor convivirá con el padre y con la madre por periodos (semanas o quincenas) alternos y los periodos de vacaciones (Semana Santa, Verano y Navidades) serán disfrutados por partes iguales entre ambos (por quicenas o meses, en el caso de las vacaciones estivales).
Beneficios de la Custodia Compartida en procesos de Divorcio
Esta semana, contamos con la colaboración de nuestra perito psicóloga Beatriz Isabel Salazar Guerra; psicóloga forense y mediadora (*)
A través del siguiente artículo, explicamos, de forma didáctica, qué es exáctamente la custodia compartida y cómo se ha venido desarrollando.
¿Qué es la custodia compartida?
«Custodia compartida» es un término que surgió en los años 70, en EEUU, y que engloba dinámicas que van desde el mero (y rígido) reparto de tiempos de convivencia entre los dos progenitores, con la prole común, hasta el modélico funcionamiento de custodia física caracterizado por la corresponsabilidad de ambos progenitores, en el día a día del cuidado de sus hijos, conformando lo que se denomina la Coparentalidad Positiva. Muchos estudios defienden la bondad de este modelo de relaciones parentofiliares, tras la ruptura de la pareja, especialmente cuando se logra una coparentalidad positiva de facto.
En el caso de nuestro país, cabe destacar que, en 2.005, se dio el pistoletazo, a nivel nacional y con reconocimiento legal, para solicitar la Custodia Compartida. En el momento presente son las CCAA de Cataluña, Aragón, Navarra, Valencia y País Vasco (desde el año 2.015) quienes cuentan con legislación específica al respecto.
Tal y como comentábamos en entradas anteriores de nuestro blog, en España, cada vez se producen más divorcios y separaciones judiciales. Sin perjuicio de las consecuencias económicas y patrimoniales que ello acarrea para la pareja, resulta evidente que existe una dificultad añadida cuando hay hijos menores implicados. Y es que como consecuencia de un proceso judicial de Derecho de Familia, pueden adoptarse decisiones que supongan un cambio trascendental en la vida cotidiana de los menores.
Y es en estos casos cuando surge inevitablemente la duda: ¿tiene el menor derecho a ser escuchado frente al Juez? Y en tal caso, ¿cómo se articula en la práctica este derecho?
Blog honetako aurreko sarreretan aipatzen genuen bezala, Espainian, gero eta dibortzio eta banaketa gehiago izaten dira. Ondorio ekonomiko eta patrimonialak alde batera utziz, seme-alaba adingabeak daudenean zailtasun gehigarriak sortu ohi dira. Izan ere, Familia-prozesu baten ondorioz, oso erabaki garrantzitsuak har daitezke, adingabeen eguneroko bizitza zeharo aldatzen dutenak. Kasu hauetan, nahi ala ez, normalean, zalantza bera etortzen zaigu burura: adingabeek entzunda izateko eskubidea dute epailearen aurrean? Eta hala bada, nola gauzatzen da eskubide hau praktikan? Gaurko post-aren bitartez, gure Bilboko abokatu-bulegoak gaia jorratzen du:
¿Dónde se encuentra regulada esta cuestión en el Derecho español?
Pues bien, cabe destacar que el derecho de los menores a ser oídos en el marco de un procedimiento judicial se encuentra jurídicamente muy asentado en nuestro Derecho. Tal vez podemos encontrar el primer eslabón en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Organización de las Naciones Unidas en 1989, de la cual España forma parte. Haciéndose eco del contenido de la misma, nuestra actual Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 y la reciente Ley Orgánica de Modificación del Sistema de Protección a la Infancia y Adolescencia recogen expresamente que los menores de edad podrán ser oídos en los procesos judiciales en los que se adopten medidas que afecten directamente a su esfera personal, familiar o social. Continue reading “¿VAN A ESCUCHAR A MI HIJO EN EL DIVORCIO?” »
Un proceso de divorcio puede ser un procedimiento más o menos largo pero, desde luego, aunque se haya tramitado incluso de mutuo acuerdo, siempre se trata de un cambio importante y de un ‘punto de partida’ hacia una nueva forma de vida.
Como ya hemos explicado en anteriores post, toda separación o divorcio implica un importante desgaste emocional y una necesaria capacidad para sobreponerse a imprevistos y para enfrentarse a uno o varios juicios.
Pero, todo tiene su fin y este breve artículo está dedicado a ese momento en el que, con la sentencia de divorcio o de modificación de medidas en la mano, hay que pensar en el día siguiente…
¿Qué cosas hay que empezar a organizar después de un Divorcio?
Si se ha atribuido el uso de la vivienda familiar (y no se había hecho antes) es recomendable cambiar cerradura de la vivienda y modificar el numero de cuenta de domiciliación de los recibos relativos a los consumos de la misma.
Hay que tener en cuenta que quien usa la vivienda (independientemente de la posible copropiedad de la misma) tiene todo el derecho a salvaguardar su privacidad, cambiando la cerradura del inmueble, pero que también tiene que abonar todos los gastos vinculados a la misma (consumos de agua, luz, teléfono y cuotas comunitarias – salvo derramas extraordinarias – …).
¿Cómo debe cumplirse la Sentencia de Divorcio?
Toda sentencia debe cumplirse en sus propios términos.
La mejor forma de entender qué es un Convenio Regulador es compararlo con un contrato.
Un contrato especial pero, en definitiva, un acuerdo privado susceptible de ser homologado judicialmente.
Decimos que es ‘especial’ porque regula el futuro de la relaciones familiares: la custodia de los hijos menores de edad, la atribución del uso de la vivienda familiar, el régimen de visitas entre los hijos y el progenitor no custodio,…
Es decir, establece el modo en que los miembros de la unidad familiar, desde la ruptura (separación, divorcio o disolución de pareja de hecho) van a relacionarse entre si, teniendo en cuenta que una de las partes implicada pueden ser menores de edad, de su futuro y del mantenimiento del vinculo entre éstos y sus progenitores.
¿Qué debe incluir un Convenio Regulador?
Cada familia es ‘un mundo’ y, por ello, también cada Convenio Regulador de separación o de divorcio, debe recoger las peculiaridades de cada caso.
¿Una Sentencia de Separación o de Divorcio es una resolución definitiva o puede modificarse después de transcurrido un tiempo?
Y la respuesta parece sencilla, sí puede modificarse, pero en la práctica suele dar problemas.
¿En qué ocasiones puede llevarse a cabo dicho cambio?
La clave está en la concurrencia de nuevas y permanentes condicionesque no existían en el momento de dictarse dicha Sentencia y que son de suficiente entidad como para requerir de una modificación.
Estamos a punto de iniciar la época de vacaciones de Navidad y eso, en el ámbito del Derecho de Familia, supone la posibilidad de que surjan problemas respecto al régimen de visitas establecido en los diferentes Convenios o Sentencias de Divorcio.
Aprovechando ese punto de partida y teniendo en cuenta que son muchas las consultas que, sobre esta temática, resuelven los abogados matrimonialistas de nuestro despacho de abogados de Bilbao, a continuación os explicamos las consecuencias que pueden surgir por el incumplimiento de los pactos establecidos en un Convenio de separación o divorcio o de lo establecido en una Sentencia de divorcio.
Ante un incumplimiento por ejemplo, del desarrollo del régimen de visitas, la parte agraviada puede interponer una denuncia ante el Juzgado de Guardia o en una Comisaría, lo que dará lugar (siempre que sea admitida a trámite y que no pueda ser ‘solucionado’ por la vía de la mediación penal) a un juicio de faltas por el que podrá ser impuesta una multa en caso de probarse un incumplimiento intencionado y ‘voluntario’ de dicho régimen (por comisión de una falta tipificada en el artículo 618 del Código Penal). Continue reading “¿QUÉ SUCEDE SI SE INCUMPLE UN CONVENIO O UNA SENTENCIA DE DIVORCIO?” »
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