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??¿SE PUEDE RENUNCIAR A UNA HERENCIA?

Publicado: 16/02/2022

Con carácter general, la noticia de tener derecho a participar en una herencia suele ser positiva ya que, al margen de cuestiones personales, nos permite acceder a título gratuito a un patrimonio, es decir, un conjunto de derechos y bienes, que pasará a ser nuestro.

Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que la herencia también incluye las deudas del causante. En concreto, el artículo 659 del Código Civil señala que “la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extinguen por su muerte”.

Si bien el Código Civil permite aceptar la herencia “pura y simplemente”, asumiendo la titularidad de bienes, derechos y obligaciones, o a beneficio de inventario, es decir, previa realización de un inventario que permita liquidar las deudas existentes con cargo a los bienes y derechos que integran el caudal hereditario y, finalmente, heredar el remanente en el caso de que éste exista, encontramos la posibilidad de rechazar de plano cualquier participación en la herencia: la repudiación.

¿Qué requisitos son necesarios para renunciar a una herencia?

Si la aceptación de la herencia es aquel acto por el cual la persona a cuyo favor se defiere la herencia, por testamento o abintestato, manifiesta su decisión de tomar la cualidad de heredero y adquirirla; la repudiación es, precisamente, el acto en virtud del cual el llamado a la sucesión declara formalmente que rehúsa dicha herencia, que la rechaza.

La capacidad para repudiar una herencia es equivalente a la requerida para aceptarla: será necesaria la capacidad de obrar plena, de tal forma que el llamado a la herencia tenga la libre disposición de sus bienes. El art. 992 del Código Civil recoge este requisito expresamente al establecer que “pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes”.

Si bien ésta es la regla general aplicable a las personas físicas, en el caso de las asociaciones, corporaciones y fundaciones, será necesaria aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal, de acuerdo con el art. 993 del Código Civil. El art. 994 CC añade que “los establecimientos públicos oficiales no podrán aceptar ni repudiar herencia sin la aprobación del Gobierno”. Además, la Ley de Fundaciones señala en su art. 20 que estos entes “no podrán repudiar herencias o legados sin previa autorización del Protectorado o, en defecto de éste, sin la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal”.

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