??DERECHO DE VISITAS ENTRE ABUELOS Y NIETOS ((ACTUALIZACIÓN 2021))

Publicado: 06/01/2021

En anteriores entradas del blog hemos analizado de manera pormenorizada múltiples aspectos de Derecho de Familia, pero quizás, siempre circunscritos a las relaciones pater-nofiliales entre los menores y sus propios progenitores.

No obstante, no es infrecuente que el litigio no se desarrolle entre los titulares de la patria potestad, sino entre estos y otros familiares más lejanos, como es el caso de los abuelos. Y es que con relativa asiduidad recibimos consultas de abuelos que, por infinidad de circunstancias, se ven privados de tener contacto con sus nietos, y nos preguntan si les ampara algún derecho para evitar tal situación. Pues bien, dada las dudas generalizadas que suelen surgir en este aspecto, dedicamos el post de hoy a esta cuestión.

¿Tienen los abuelos derecho a visitar a sus nietos?

Desde la óptica estrictamente legal, el punto de partida de esta materia se encuentra en lo dispuesto en el artículo 160 del Código Civil, incrustado en la regulación de las medidas paternofiliales, según el cual, los progenitores de un menor no pueden impedir, salvo una causa notoria que así lo justifique, las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados; pues se entiende que la relación con la familia extensa redunda positivamente en el desarrollo emocional y afectivo del citado menor.

Ahora bien, dada la pluralidad de circunstancias que pueden darse en el marco de una dinámica familiar concreta, y debiendo responder siempre el Derecho a las necesidades sociales, existe un cauce procesal dentro de la jurisdicción civil, para que los abuelos puedan tener regulado un régimen de visitas con sus nietos, régimen que necesariamente tendrá que ser respetado por el o los progenitores que ostenten la patria potestad.

Como puede imaginarse, suelen ser procedimientos muy desagradables en la práctica, pues si el contacto entre abuelos y nietos no se produce de manera natural, sino que ha de acudirse a un procedimiento judicial contencioso para que tal derecho sea reconocido y regulado; ello ya es indicativo de un grave conflicto familiar que una Sentencia judicial, por sí sola, difícilmente puede resolver.

¿Cómo se pueden solicitar esas visitas?

En relación a la tramitación procesal, discurriría como un procedimiento de Derecho de Familia normal que habría de seguir los mismos cauces que de manera pormenorizada hemos expuesto en anteriores entradas del blog (divorcios, modificación de medidas, adopción de medidas paternofiliales). Se trataría así de un juicio verbal, con las particularidades que la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla expresamente en materia de menores, teniendo derecho el menor afectado por las medidas que hayan de dictarse, a ser escuchado en el marco del procedimiento, si éste cuenta ya con doce años; y pudiendo las partes valerse de la prueba del equipo psicosocial, a fin de contar con un criterio psicológico e imparcial sobre la idoneidad de las medidas solicitadas.

Y es que, al igual que ocurre en el resto de procedimiento en los que haya menores involucrados, el único aspecto sobre el que debe pivotar la decisión que haya de tomar el órgano judicial oportuno, no puede ser otro que el interés del menor. Y ello, al margen de los intereses particulares de los adultos; de tal manera que únicamente podrá privarse a los abuelos de tener contacto con sus nietos, en aquellos casos en los que judicialmente se constate que la relación entre ambos, en efecto, es susceptible de afectar negativamente, de algún modo, al citado menor.

Esta cuestión ya ha sido objeto de interpretación desde hace años por parte de nuestro Tribunal Supremo, existiendo a día de hoy, una doctrina jurisprudencial clara en este sentido. Así las cosas, puede mencionarse a título ilustrativo la Sentencia de su Sala Primera, de 24 de mayo de 2013, cuyo tenor literal resulta ser como sigue:

“La complejidad de las relaciones entre familiares, como dice la STS 20 de octubre 2011, se evidencia en los asuntos referidos a las relaciones entre parientes más alejados que los progenitores, que pueden verse impedidos de una normal relación con sus descendientes o ascendientes. Esta Sala en su jurisprudencia ha tenido que manifestarse a favor de estas relaciones en la que se pone de relieve la necesidad de que se produzca este tipo de contactos partiendo de la regla de que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos, únicamente por la falta de entendimiento de éstos con los progenitores, o, como ocurre en este caso, por las malas las relaciones existentes entre la progenitora y su madre, abuela de la menor, cuando no afectan al interés de los menores. Rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deberá tener siempre como guía fundamental el interés superior del menor. El artículo 160.2 CC , a contrario sensu, permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no define y que debe examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar. Esta norma y la interpretación jurisprudencial derivan de lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención de Nueva York sobre los Derechos del Niño, que establece que «Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos (…) las relaciones familiares de conformidad con la ley(…)». Esta es la línea que preside la resolución de los casos planteados en las SSTS 576/2009, de 27 julio, 632/2004, de 28 junio; 904/2005, de 11 noviembre y 858/2002 de 20 septiembre.”

Debemos destacar, pues así lo hace el propio Tribunal Supremo, que, como ha sido expuesto, el Código Civil no regula de manera específica qué situaciones concretas son susceptibles de catalogarse como una justa causa que deba conducir a restringir el contacto entre abuelos y nietos; por lo que, en última instancia, no pueden establecerse generalidades, sino que cada caso debe ser analizado individualmente en sede judicial.

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