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??VACUNAS COVID19 Y MENORES DE EDAD: DESACUERDO ENTRE PROGENITORES

Publicado: 27/12/2021

Ya está en marcha la campaña de vacunación de los menores de 12 años en Euskadi y comienzan a surgir dudas sobre los casos en los que uno de los progenitores no está de acuerdo con la decisión de vacunar.

La solución frente a dicha controversia, que resulta ser una discrepancia en el ejercicio de la patria potestad (si es que ambos tienen atribuida la patria potestad de forma conjunta; que es lo habitual); es que el menor no podrá ser vacunado, si uno de sus progenitores se opone.

Y, en consecuencia, en esas situaciones, dicha vacunación solo podrá llevarse a cabo a partir de la correspondiente autorización judicial.

Los procedimientos relativos a este tipo de desencuentros, se regulan en los artículos 85 y siguientes de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria:

Artículo 86 Ámbito de aplicación, competencia y legitimación

1. Se aplicarán las disposiciones de esta sección cuando el Juez deba intervenir en los casos de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad ejercitada conjuntamente por los progenitores. También serán de aplicación en los casos en que esté legalmente prevista la autorización o intervención judicial cuando el titular de la patria potestad fuere un menor de edad no emancipado y hubiere desacuerdo o imposibilidad de sus progenitores o tutor.

2. Será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del hijo. No obstante, si el ejercicio conjunto de la patria potestad por los progenitores hubiera sido establecido por resolución judicial, será competente para conocer del expediente el Juzgado de Primera Instancia que la hubiera dictado.

3. Están legitimados para promover este expediente ambos progenitores, individual o conjuntamente. Si el titular de la patria potestad fuese un menor no emancipado, también estarán legitimados sus progenitores y, a falta de éstos, su tutor.

Tras la solicitud de autorización, el juez decidirá en base a los argumentos de ambos progenitores y a los datos médico/científicos que pueda recabar.

A continuación, os dejamos ??? el link a uno de los ⏩⏩⏩ vídeos de nuestro canal de Youtube en el que explicamos cómo proceder en este tipo de situaciones:

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?PAREJAS DE HECHO Y HERENCIAS ((AVANCE 2️⃣0️⃣2️⃣2️⃣))

Publicado: 07/12/2021

¿Qué es una pareja de hecho?

Definida como una relación de afectividad análoga al matrimonio, la pareja de hecho es una institución por la que muchas parejas optan como manera de formalizar su relación de manera estable.

Sin embargo, aunque haya muchas similitudes entre la pareja de hecho y el matrimonio, no existe una normativa estatal para ella y la jurisprudencia ha considerado que no son dos instituciones equiparables, por lo que tampoco tendrán los mismos derechos. Esta ausencia de normativa estatal ha sido cubierta, en cierta medida, por las Comunidades Autónomas, que sí han regulado sobre esta materia dentro de sus competencias; siendo requisitos comunes que la convivencia sea estable, prolongada en el tiempo e inscrita en alguno de los registros de parejas de hecho autonómicos o municipales.

Así las cosas, tras el fallecimiento de uno de los miembros de la pareja de hecho ¿en qué situación queda el otro?

En el Estado

Como se ha indicado, no existe una normativa estatal que regule este tipo de unión y el hecho de que la jurisprudencia no considere ambas instituciones equiparables, no permite aplicar por analogía al miembro superviviente de la pareja de hecho, las previsiones que el Código Civil establece para el cónyuge viudo.

“[…] el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son realidades equivalentes. El matrimonio es una institución social garantizada por nuestra norma suprema, y el derecho a contraerlo es un derecho constitucional, cuyo régimen jurídico corresponde a la ley por mandato constitucional mientras que nada de ello ocurre con la unión de hecho more uxorio, que ni es una institución jurídicamente garantizada ni hay un derecho constitucional expreso a su establecimiento”. STC Pleno 23 de abril de 2013

Es por ello que, en aquellas Comunidades Autónomas donde no exista regulación al efecto; las parejas de hecho, en principio, carecerán de derechos hereditarios sobre los bienes del fallecido; no tendrán derecho a legítima, ni al usufructo sobre sus bienes; de manera que la única vía que tienen para asegurarse que tras el fallecimiento su pareja podrá heredarles será mostrando esa voluntad por medio de testamento, el cual, obviamente, deberá respetar las previsiones legales para las legítimas y de concurrencia con herederos.

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