Archivo por meses: junio 2020

?‍?‍?‍?¿SE PUEDE SEPARAR A LOS HERMANOS EN UN DIVORCIO?((ACTUALIZACIÓN 2020))

Publicado: 29/06/2020

Separar hermanos divorcio

Las rupturas con hijos conllevan la necesidad de efectuar la asignación de su guarda y custodia y cada vez son más los casos en los que puede plantearse la opción de separar a los hermanos tras el divorcio de sus progenitores.

Lo ideal sería que los hermanos continuaran juntos, pero no en todos los casos eso resulta en lo más beneficioso para todos y hay que valorar la adopción de, lo que se denomina, una custodia diferenciada.

Interés superior del menor

En toda separación o divorcio en la que se vean afectados menores, a la hora de decidir su guarda y custodia, debe tenerse siempre en cuenta qué es lo mejor para ellos, observar su “interés superior” sobre cualquier otro:

“Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir”.  (art. 2.1 LO 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor).

Este interés superior de los menores debe entenderse, no sólo desde la óptica de sus necesidades afectivas tras la ruptura, sino que, además, deben valorarse otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales para tratar de dotarles de la mayor estabilidad posible.

Por ello, la adopción de la custodia compartida, como sistema de guarda y custodia de los menores, parece resultar, a priori, la más beneficiosa para ellos, ya que con esta medida se busca procurar su protección y no el hecho de asegurar la igualdad entre los progenitores:

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?TIPOS DE PENSIONES: INCAPACIDAD LABORAL Y JUBILACIÓN ((ACTUALIZACIÓN 2020))

Publicado: 15/06/2020

Pensiones de Incapacidad Laboral y de Jubilación

Son muchas las dudas que nos trasladan nuestros clientes sobre los tipos de pensiones a las que pueden optar: ¿pensiones de incapacidad? ¿pensiones de jubilación? ¿contributivas? ¿no contributivas?

Pasamos a explicaros las diferencias entre unas y otras y sus requisitos:

La incapacidad permanente

La incapacidad permanente es la situación del trabajador que, tras haber seguido el tratamiento que se le haya prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales cuya gravedad disminuyan o anulen su capacidad laboral.

La calificación de la invalidez permanente se divide en cuatro grados, según el porcentaje de reducción de la capacidad de desarrollo de la actividad laboral que se ejercía previamente a la incapacidad:

  • Incapacidad permanente parcial: disminución no inferior al 33% de su capacidad laboral, que no le impide al trabajador desempeñar las tareas fundamentales de su puesto de trabajo.
  • Incapacidad permanente total: cuando la disminución inhabilite al trabajador para desarrollar el trabajo que desempeñaba, pero que sí le permita desempeñar otra labor profesional diferente.
  • Incapacidad permanente absoluta: cuando se esté inhabilitado para toda profesión u oficio.
  • Gran invalidez: cuando el trabajador precise de asistencia para vestirse, comer, desplazarse…

Requisitos

  • Estar afiliado y en alta en el Régimen General o en situación asimilada a la de alta.
  • No cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación.
  • Haber cotizado un periodo mínimo de mil ochocientos días, en los diez años inmediatamente anteriores a la extinción de la incapacidad temporal, para obtener la pensión por incapacidad permanente parcial. Para el resto de incapacidades permanentes se exigirá un periodo de cotización de:

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??¿SE PUEDE SOLICITAR LA CUSTODIA DE UNA MASCOTA?

Publicado: 06/06/2020

Abogados custodias mascostas Bilbao

Cada vez son más frecuentes las consultas que nos llegan al Despacho de personas preocupadas por conocer qué será de sus mascotas o animales de compañía en caso de separación o divorcio. Es innegable, que los lazos afectivos que se crean con los animales con los que convivimos hagan, en muchos casos, que sean considerados como un miembro más de la familia. De ahí que, llegada una ruptura, surja la duda y la preocupación sobre su tenencia, y de si es posible fijar un «régimen de visitas».

¿Qué son los animales para la ley?

Para el Código Civil, los animales tienen la consideración de bienes muebles susceptibles de apropiación (arts. 335 CC y 333 CC); conclusión a la que se llega por interpretación de ambos preceptos ya que no se realiza ninguna mención expresa sobre estos, sean o no de compañía. Por este motivo, con la intención de subsanar y adecuar la realidad de las mascotas a las circunstancias actuales, en el año 2017 fue presentada una proposición de ley para, entre otras normas, modificar el código civil y reconocer que los animales son seres vivos sensibles (en consonancia con el art. 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea), redactando un nuevo art. 333 cuyo tenor literal del apartado primero era el siguiente:

“1. Los animales son seres vivos dotados de sensibilidad. Solo les será aplicable el régimen jurídico de los bienes en la medida en que sea compatible con su naturaleza y con las disposiciones destinadas a su protección”. (122/000134 Proposición de Ley de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales).

También se planteaba la introducción de un nuevo apartado en el art. 90.1 CC respecto a los extremos que deben contener los convenios reguladores de las nulidades, separaciones o divorcios:

“c) El destino de los animales de compañía, caso de que existan, teniendo en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal, pudiendo preverse el reparto de los tiempos de disfrute si fuere necesario”.

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?MEDIOS DE PAGO Y COVID-19; EL FENÓMENO BIZUM

Publicado: 05/06/2020

¡¡¡¡¡ Nuevo post semanal, en la sección de Derecho de Consumo, by Sara Muñoz Santos!!!!!

Cada vez que llega una crisis, aumenta la demanda de efectivo por la desconfianza en los bancos. Pero, la crisis actual tiene origen sanitario, y, además, requiere de una limitación de los contactos entre personas.

El pasado mes de febrero, la decisión del Gobierno chino de lavar, desinfectar, e incluso destruir monedas y billetes para evitar la propagación del coronavirus, nos dio la primera pista: la pandemia podía dejar importantes secuelas en el uso del efectivo.

Y, pese a que la Organización Mundial de la Salud (OMS) aseveró que el riesgo de contagio por este canal era muy bajo, ya se había generalizado la recomendación de realizar los pagos con tarjeta o de forma telemática, en establecimientos comerciales o autobuses (donde directamente queda prohibido utilizar billetes y monedas).

El incremento de los pagos «sin contacto»

La Covid19 ha cambiado las reglas del juego en el ámbito laboral, social, empresarial y también para la banca. Y es que la crisis del coronavirus obliga a los bancos a iniciarse en la era del contactless banking, donde el plano digital cobra el protagonismo para dejar de lado los trámites que se hacen en una oficina física.

En las últimas semanas, las entidades financieras han ido adaptando sus servicios para que realizar trámites de forma digital sea cada vez más accesible. Se trata de utilizar la tecnología para ahorrarle tiempo al cliente. Por ejemplo, utilizar la tecnología biométrica para que el cliente pueda enviar una foto de su coche para obtener un presupuesto por parte de una aseguradora, en lugar de rellenar formularios. Además, utilizar los chatbots para resolver preguntas simples en las páginas web de los bancos.

El gran desafío de la banca en este escenario, es poder «replicar la capacidad humana en el entorno digital”. Esto es, que la forma de interactuar en el plano virtual sea lo más parecida al plano físico, sobre todo, pensando en los clientes más mayores.

¿Y qué pasa con las medidas de seguridad, control y autenticación reforzada? Las medidas implantadas con la nueva directiva europea de pagos PSD2 van a seguir aplicándose, por lo que tendremos que teclear el código PIN cuando se acumulen 150 euros en gastos o se realicen 5 operaciones seguidas.

¿Adiós al dinero en efectivo?

España siempre ha tenido un particular “apego” a los pagos en efectivo. Ocho de cada diez transacciones se realizan con billetes y monedas. Pero, al mismo tiempo, somos el país europeo que tiene el mayor nivel de débito automatizado a través de las domiciliaciones de los pagos mensuales.

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⛔MOTIVOS PARA DENEGAR UNA CUSTODIA COMPARTIDA

Publicado: 01/06/2020

Motivos denegar custodia compartida

En anteriores entradas de nuestro blog, en las que abordamos aspectos del Derecho de Familia, hemos hecho alusión a que tanto la norma aplicable en la Comunidad Autónoma del País Vasco, como la jurisprudencia preponderante emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo (y reproducida, sistemáticamente, por las diferentes Audiencias Provinciales) vienen concibiendo el modelo de guarda y custodia compartida en supuestos de separación o divorcio, como la mejor solución para los hijos comunes, puesto que tal sistema permite que éstos puedan seguir relacionándose de un modo igualitario con ambos progenitores, beneficiándose de lo que uno y otro pueden aportarles en el desarrollo de una coparentalidad responsable.

¿Se puede establecer la custodia compartida en todos los casos?

Pues bien, que esto sea así, no implica necesariamente que la custodia compartida resulte ser la panacea de todas las situaciones de ruptura, puesto que, ciertamente, éstas pueden darse en circunstancias muy diversas.

Y es que, dado que toda norma admite excepciones, la custodia compartida también encuentra dos obstáculos (uno de ellos, de carácter legal) que impiden su aplicación.

Imposibilidad de custodia compartida en los casos de violencia de género

En primer lugar, dispone con carácter prohibitivo, el artículo 92.7 del Código Civil que:

No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica.”.

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