🐟ACCIDENTES EN PLAYAS, MONTES Y PISCINAS; ¿CÓMO RECLAMAR?
Durante las vacaciones hay quien prefiere sol y playa, para otros la piscina es el mejor de los lugares, y para otros no hay nada como las actividades en la naturaleza. Ya sea en un sitio u otro, la realidad es que en ninguno estamos libres de padecer algún tipo de accidente.
Accidentes en la playa
Uno de los lugares preferidos durante las vacaciones es la playa. Con el adecuado mantenimiento de esta, y de las infraestructuras y equipamiento que la complementan, junto con un apropiado uso por parte de las personas usuarias, debería evitarse en gran medida que se produzcan accidentes y daños, pero no siempre es así.
Las playas son bienes integrados en el dominio público marítimo-terrestre cuya titularidad se la otorga la Constitución al Estado (art. 132.2 CE y art. 3.1.b) Ley de Costas); si bien, los municipios podrán abarcar entre sus competencias el mantenimiento de las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, la vigilancia del cumplimiento de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas, y explotar, cuando lo soliciten, los servicios de temporada que puedan establecerse en las playas por cualquiera de las formas de gestión directa o indirecta previstas en la legislación de Régimen Local. (arts. 115.c) y d) Ley de Costas).
El hecho de que existan varias administraciones con competencias resulta de especial relevancia, pues dependiendo de la causa del accidente o del lugar donde suceda podría ser responsable patrimonialmente una u otra.
¿Cuándo podemos reclamar?
Producido el accidente, los particulares tendrán derecho a indemnización por parte de la Administración competente si la lesión en su persona, bienes o derechos se produjo como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; es decir, si existe una relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño producido. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas (art. 32.2 Ley de Régimen Jurídico del Sector Público); e imputable a la Administración, pues la existencia de dolo o negligencia por parte de la víctima podría suponer la ruptura del nexo causal. Se excluyen de indemnización los daños derivados de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o los ocasionados por fuerza mayor.
“[…] el carácter objetivo de la responsabilidad impone la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima, suficiente para considerar roto el nexo de causalidad, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.» (STS 19 de junio de 1998)
¿En qué consiste el procedimiento de reclamación?
Al tratarse de una Administración pública, la reclamación deberá hacerse por vía administrativa en el plazo de un año desde que se produjo el accidente, o bien, desde que se produjo la curación o se fijaron las secuelas, si el daño fuera personal. En ésta, aparte de indicar las lesiones producidas y su evaluación económica (si fuera posible), será preciso que se determine la relación de causalidad entre el (mal) funcionamiento de los servicios públicos y el daño que presuntamente nos han causado; y se acompañará de cuanta documentación o medios de prueba se estimen oportunos (art. 67 Ley del Procedimiento Administrativo Común). La tramitación del expediente se sustanciará conforme a las disposiciones sobre el procedimiento administrativo (art. 53 y ss LPC).
“[…] ponemos de relieve que las Administraciones Públicas en general y el Ayuntamiento en particular no son aseguradoras universales de todos los eventos que se produzcan en su municipio, singularmente en cuanto a las playas se refiere todo el mundo sabe que el «mar» entraña peligro intrínseco y extrínseco, éste último en función de nuestras aptitudes físicas de resistencia, natación etc. a lo que se suma nuestra edad y psicomotricidad”. (TSJ Comunidad Valenciana de 29 de enero de 2020)
Si no se respondiera a la reclamación en el plazo de seis meses desde que se inició el procedimiento, se entenderá denegada por silencio administrativo (art. 91.3 LPC). Tanto en el caso de denegación expresa como por silencio de la solicitud deberá agotarse la vía administrativa antes de proceder a reclamar por medio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Accidentes en piscinas comunitarias
La piscina comunitaria es otro de los lugares más solicitados durante las vacaciones, de cuyo correcto estado de uso y mantenimiento es responsable la correspondiente comunidad de propietarios. Si, como consecuencia de su uso o el de sus instalaciones, sufrimos un accidente, o algún tipo de daño en nuestra persona, bienes o derechos, a la hora de determinar la responsabilidad de la comunidad habrá que dilucidar si la lesión se produjo como consecuencia de una acción u omisión culposa de esta; el ya citado nexo causal. Son innumerables las causas que pueden derivar en lesiones pero, a modo de ejemplo, se pueden citar: superficies resbaladizas, falta de señalización, exceso de químicos en el agua, condiciones insalubres de las instalaciones, losetas sueltas, tapas abiertas…
“El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. (art. 1902 CC)
La debida diligencia que ha de tener la comunidad de propietarios a la hora de evitar cualquier incidente no debe limitarse simplemente a cumplir lo que la normativa aplicable en cada caso determine, sino que además deberá observar todas las prevenciones que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso (STS 2 de abril de 1998).
Esta obligación de resarcir los daños causados, derivada de la denominada responsabilidad extracontractual o aquiliana (art. 1902 CC), no sólo afecta a los actos u omisiones propias de la comunidad de propietarios, sino también a los de aquellos por los que se deba responder por estar a su servicio (ej. conserje, socorrista). No obstante, en la determinación de la responsabilidad habrá que ponderar si medió dolo, culpa o negligencia de la víctima, pues en tal caso podría quebrarse el nexo causal, y dar lugar a una concurrencia de culpas tanto de la comunidad como de la víctima, incluso, llegarse a la conclusión de que el evento dañoso se produjo por culpa exclusiva de esta última.
“[…]no puede exigirse a una comunidad de propietarios con piscina común, que más allá del horario de uso establecido mantengan una vigilancia y una iluminación permanentes para impedir el acceso de personas, mayores o menores de edad, con suficiente discernimiento para conocer la prohibición de uso de la piscina fuera de dicho horario; en segundo lugar, porque menos aún podrá exigirse dicha vigilancia para impedir el acceso a la piscina por una vía totalmente anómala; y en tercer lugar, porque menos todavía cabe poner a cargo de los propietarios de la piscina, cuando cumplan las normas administrativas al respecto y adopten las precauciones usuales, las consecuencias de la conducta de un grupo de menores, sujetos a la patria potestad, debida a la embriaguez aguda por la ingestión de bebidas alcohólicas”. (STS 23 de julio de 2008)
Sin perjuicio de que se intente llegar a un acuerdo extrajudicial, la reclamación se sustanciará por la vía civil presentando la correspondiente demanda ante el juzgado de 1ª instancia del domicilio de la comunidad de propietarios (art. 51 LEC) en el plazo de un año desde que se produjo o se tuvo conocimiento del daño; o, en el caso de daño físico, desde que se determinaron las secuelas (art. 1968. 2º CC). Si la comunidad tuviera contratada una póliza de responsabilidad civil frente a terceros con una aseguradora, también se podrá dirigir contra esta.
Accidentes en la montaña; ¿quién paga el coste de un rescate?
Realizar actividades en la Naturaleza no está exento de peligros y puede ser que se den las circunstancias que hagan que acabemos necesitando ayuda. Perderse a causa de la niebla, caídas, fracturas, indisposiciones… Cada vez que solicitamos el auxilio de la Administración en estas situaciones, la movilización de personas y medios para efectuar las labores de rastreo, rescate o salvamento genera unos gastos que, el beneficiario, en ciertos casos, está obligado a resarcir a las arcas públicas, al considerarse un uso o aprovechamiento privativo de un servicio público.
Sirva a modo ilustrativo la normativa vasca por la que se tarifica el coste del servicio, el cual se liquidado como tasas al obligado tributario (Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, de aprobación del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco – modificado mediante Ley de 22 de diciembre de 2011).
Así, se liquidarán al beneficiario del servicio las tasas establecidas para las labores de rastreo, rescate o salvamento cuando:
a) Se realicen con ocasión de la práctica de actividades recreativas y deportivas que entrañen riesgo o peligro para las personas
b) Se realicen en zonas señaladas como peligrosas o en aquellas de acceso restringido o prohibido.
c) Tengan lugar en situación de avisos a la población de alerta naranja o roja por fenómenos meteorológicos adversos para la realización de actividades que puedan conllevar un incremento de riesgo derivado de la meteorología adversa.
d) Se solicite el servicio sin que existan motivos objetivamente justificados, así como en caso de simulación de existencia de riesgo o peligro.
La determinación de la cuota por el servicio se hará teniendo en cuenta el numero de profesionales intervinientes y los medios materiales utilizados, en función del tiempo invertido por cada efectivo y medio. El tiempo máximo a liquidar será de cuatro horas:
A) Medios humanos (por cada persona): 37,08 €/hora
B) Medios materiales.
1) Por cada vehículo: 39,14 €/hora
2) Por cada helicóptero: 2.155,79 €/hora
3) Por cada embarcación
– Con eslora menor o igual a 18 metros: 394,49 €/hora
– Con eslora superior a 18 metros: 2.077,51 €/hora
Sobre el importe de la cuota se aplicará una bonificación del 80%, salvo en los casos en que el sujeto pasivo sea una entidad aseguradora o los organizadores de una actividad deportiva o recreativa que de lugar al servicio.
Frente a los actos de gestión de las tasas podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante el órgano que realizó dichos actos; o bien, se podrá interponer recurso ante el Tribunal Económico-Administrativo de Euskadi. La resolución de la reclamación económico-administrativa podrá ser objeto de recurso contencioso-administrativo en vía judicial (art.27 DLeg 1/2007, de 11 de septiembre).
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